Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación contra la resolución ficta denegatoria de las Solicitudes de Devolución presentadas por el pago indebido del pago a cuenta del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría – Régimen de Amazonía y del Impuesto General a las Ventas de diciembre de 2005
Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación contra la resolución ficta denegatoria de las Solicitudes de Devolución presentadas por el pago indebido del pago a cuenta del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría – Régimen de Amazonía y del Impuesto General a las Ventas de diciembre de 2005, debido a que de conformidad con lo establecido por el artículo 88° del Código Tributario, la declaración rectificatoria surte efecto con su presentación siempre que determine igual o mayor obligación y en caso contrario surte efectos si dentro de un plazo de 60 días hábiles siguientes a su presentación la Administración Tributaria no emitiera pronunciamiento sobre la veracidad y exactitud de los datos contenidos en ella, por lo que en el caso de autos correspondía que la recurrente solicitara la devolución de los pagos realizados con ocasión de su declaración original de Impuesto General a las Ventas e Impuesto a la Renta de Tercera Categoría – Régimen de la Amazonía de diciembre de 2005, luego de transcurrido el plazo de 60 días hábiles de rectificada dicha declaración.
No obstante, se advierte de los Formularios 4949 a través de los cuales la recurrente solicitó la devolución del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría – Régimen de Amazonía y del Impuesto General a las Ventas de diciembre de 2005, que éstos fueron presentados antes de que surtiera efecto la declaración jurada rectificatoria antes citada, por lo que no correspondía otorgar la devolución solicitada, procediendo en consecuencia confirmar la apelada.
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