En la Teoría General del Derecho se ha discutido intensamente sobre si es necesario que la norma jurídica, para que tenga validez y eficacia plenas, debe definir expresa y claramente los conceptos que son materia de su regulación. De acuerdo a una de las posturas, que resulta muy influyente actualmente, resulta imposible definir todos los términos del supuesto normativo y su consecuencia jurídica, de modo que para culminar una adecuada delimitación de los alcances de la norma jurídica, lo que corresponde es interpretarla o realizar un acto de integración según los métodos y técnicas aceptados por el Derecho.
LA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA TRIBUTARIA POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Sabemos que el Derecho Tributario no escapa a este parámetro, con el agregado de que la Reserva de Ley Tributaria le da un contenido particular en el sentido que solo una norma con rango de ley afirmará el principio de Autoim-posición y su implícito Deber de Contribuir. La norma tributaria que viole estos preceptos constitucionales no surte efectos, tal como lo señala expresamente el artículo 74 de la Constitución Política (CP)(1).
El Código Tributario peruano (CT), específicamente en su Título Preliminar, establece una serie de reglas respecto a las fuentes del Derecho Tributario, los métodos de interpretación de la norma tributaria y el uso supletorio de Principios de Derecho en materia tributaria, que buscan concretar los parámetros de actuación de los intérpretes de la ley tributaria en el marco de la CP(2).
Para efectos de este trabajo merece relevarse dos de esas disposiciones del Título Preliminar del CT. Por un lado, la Norma IX que establece que en lo no previsto en el CT o en otras normas tributarias, podrán aplicarse normas distintas a las tributarias, siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen; y supletoriamente se aplicarán los Principios del Derecho Tributario, o en su defecto, los Principios del Derecho Administrativo, y los Principios Generales del Derecho. De otro lado, la Norma III que establece que son fuentes del Derecho Tributario: las normas jurídicas(3), la jurisprudencia, las resoluciones de carácter general emitidas por la Administración Tributaria y la doctrina jurídica.
Ahora bien, en tanto órgano administrador del tributo, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) es un intérprete tributario que, como parte de la Administración Pública, resulta un actor calificado en el otorgamiento de la Seguridad
Jurídica para el cumplimiento y fiscalización de las obligaciones tributarias ya que sus opiniones institucionales son de cumplimiento obligatorio para sus diversos órganos (en los términos señalados en los artículos 93 y 94 del CT) y por supuesto un referente expreso
para todos los administrados.
De esta forma, la SUNAT, al interpretar el sentido y alcance de las normas tributarias, deberá ser muy cuidadosa en el cumplimiento de los métodos y técnicas de interpretación del Derecho Tributario, de modo que el criterio que produzca muestre una posición debidamente fundamentada, jurídicamente hablando, lo que sin duda será garantía y
contribución primigenia al proyecto constitucional del país.
En este contexto, resulta preciso recordar que el artículo 95 del CT establece que en los casos en que existiera deficiencia o falta de precisión en la norma tributaria, lo que corresponde es que SUNAT proceda a la elaboración del proyecto de ley o disposición reglamentaria correspondiente.
CASOS EN LOS QUE SE USA NORMAS CONTABLES PARA REVELAR ALCANCES DE NORMAS TRIBUTARIAS
Derivación genérica a normas contables
En este primer caso, la SUNAT deriva los alcances de la interpretación de una norma tributaria a las normas contables de manera genérica, sin desarrollar los alcances de esa remisión. Tampoco menciona explícitamente qué entiende por “normas contables”, esto es
si se refiere a las NIIF.
Se trata del Informe Nº 149-2010-SUNAT/2B0000, del 25 de octubre de 2010, en el que la SUNAT se pronuncia sobre una consulta institucional respecto a sí los Ajustes por Valor de Actualización Constante (VAC) a las cuotas de cargo del arrendatario, en el marco de los contratos de arrendamiento financiero posteriores al ejercicio 2001, constituyen resultados computables devengándose en el ejercicio de su registro.
En este pronunciamiento, la SUNAT indica que los VAC a las cuotas de un contrato de Arrendamiento Financiero deberán computarse en la base imponible del IR en el ejercicio de su devengo, conforme indica el inciso a) del artículo 57 de la LIR. Asimismo indica que
para comprender que es el devengo, “deberá tenerse en cuenta las normas contables sobre la materia y los términos pactados en el contrato respectivo”.
LUIS DURÁN ROJO
MARCO MEJÍA ACOSTA
Director de la Revista Análisis Tributario y de su Suplemento Especial Enfoque Contable.
Editor y miembro del Equipo Técnico y de Investigación de la Revista Análisis Tributario y de su Suplemento Especial Enfoque Contable.
Escribir comentario