El contribuyente señala que el pago mensual de la comisión a favor de Mitsui se origina en un contrato de compraventa de cobre refinado sin intermediarios con dicha empresa, lo que generó un ahorro al no tener que contratar un bróker para colocar sus productos, por lo que para retribuir dicho ahorro se pactó el pago de una comisión que en términos económicos equivale a un descuento otorgado a favor de su cliente.
La Administración Tributaria indica que el contribuyente no percibió ninguna contraprestación real por la “comisión” pagada a Mitsui y que, de acuerdo con el contrato suscrito, el pago de tal comisión no influyó en la adquisición por parte de Mitsui de concentrado de mineral, ni en el precio, ya que no se condicionó la adquisición de cobre ni el precio del mineral al pago de una comisión, por lo que dicho desembolso no constituye gasto deducible.
IMPUESTO A LA RENTA:
Falta de acreditación de un descuento otorgado como pago de comisiones
RTF Nº 9478-1-2013 / 07.06.2013
El contribuyente señala que el pago mensual de la comisión a favor de Mitsui se origina en un contrato de compraventa de cobre refinado sin intermediarios con dicha empresa, lo que generó un ahorro al no tener que contratar un bróker para colocar sus productos, por lo que para retribuir dicho ahorro se pactó el pago de una comisión que en términos económicos equivale a un descuento otorgado a favor de su cliente.
La Administración Tributaria indica que el contribuyente no percibió ninguna contraprestación real por la “comisión” pagada a Mitsui y que, de acuerdo con el contrato suscrito, el pago de tal comisión no influyó en la adquisición por parte de Mitsui de concentrado de mineral, ni en el precio, ya que no se condicionó la adquisición de cobre ni el precio del mineral al pago de una comisión, por lo que dicho desembolso no constituye gasto deducible.
El Tribunal Fiscal aprecia que el Convenio de Comisión que dio origen al pago de las “comisiones” fue suscrito entre Mitsui y Southern Perú Limited (matriz del contribuyente), en virtud al cual este asume la obligación de pagar a Mitsui una comisión respecto al cobre refinado cuyo envío fue programado en mérito al Convenio; por lo que no se evidencia de modo alguno la existencia de un acto de comercio efectuado por Mitsui (comisionista) por encargo de la matriz del contribuyente (comitente), que origine a cargo de esta última la obligación de pagar una comisión. Además no se evidencia de dicho Convenio la intervención de agente intermediario o comisionista alguno, por lo que no tiene la naturaleza jurídica de un contrato de comisión.
Además, si bien el contribuyente reconoce que el referido pago no constituye una comisión y que en términos económicos equivale a un descuento a favor del cliente como retribución por el ahorro de no contratar a un agente intermediario, tal situación no se encuentra acreditada.
Asimismo observa que si bien el contribuyente debía asumir las obligaciones contraídas por su casa matriz, no se encuentra acreditado que las operaciones comerciales efectuadas por esta guarden relación de causalidad con la generación de rentas gravadas.
Por lo tanto, el Tribunal colige que la comisión pagada a favor de Mitsui corresponde a una obligación asumida por el contribuyente como consecuencia del Convenio de Comisión suscrito por su matriz, a fin de garantizar las obligaciones contraídas por esta en virtud de un contrato de préstamo, cuya falta de pago constituye incluso causal de incumplimiento del referido contrato.
Sin perjuicio de lo señalado, el Tribunal Fiscal no advierte que el pago de la comisión reparada constituya una práctica comercial de descuentos del contribuyente.
De este modo, el Tribunal mantuvo el reparo efectuado por la Administración Tributaria por el pago de las mencionadas comisiones.
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