Acto Administrativo

Sentencia :   Sentencia: Exp. Nº 1492-99

Sumilla :        Impuesto a la Renta

Demandante : S.O.S. ALDEAS INFANTILES DEL PERU

Fecha :         04/08/2000

Palabras claves : Beneficio Tributario/ Prestación de servicios educativos / Acto administrativo


EXPEDIENTE N°          :           1492-99

INTERESADO               :           S.O.S. ALDEAS INFANTILES DEL PERU

ASUNTO                       :           Impuesto a la Renta

PROCEDENCIA :          :           Lima

FECHA                           :        Lima, 4 de agosto de 2000

 

VISTA la apelación interpuesta por 5.0.3. ALDEAS INFANTILES DEL PERU contra la Resolución de Intendencia N0 0234-35631 de 14 de enero de 1999, expedida por la Intendencia Regional Lima de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, que declaró improcedente su solicitud de inscripción en el Registro de Entidades Perceptoras de Donaciones con Beneficio Tributario;

 

CONSIDERANDO:

Que según lo prescrito por el numeral 1 del artículo 101° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, dentro de las atribuciones del Tribunal Fiscal se encuentra conocer y resolver en última instancia administrativa, las apelaciones contra las resoluciones de la Administración Tributaria que resuelven solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria;

Que es necesario dilucidar si la inscripción en el Registro de Entidades Perceptoras de Donaciones con Beneficio Tributario constituye un acto vinculado a la determinación de la obligación tributaria, a efectos de determinar si la impugnación de los actos administrativos que deniegan la inscripción puede ser materia de resolución del Tribunal Fiscal;

Que el numeral 1 del artículo 88° de Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta -Decreto Supremo N° 054-99-EF- establece que las personas que otorguen donaciones a las instituciones educativas particulares comprendidas en el articulo 19° de la Ley, o a instituciones con fines culturales a que se refieren el inciso c) del artículo 18° y el inciso b) del artículo 19° o a instituciones educativas públicas, tendrán derecho a aplicar un crédito contra el Impuesto;

Que el artículo 58° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta - Decreto Supremo N° 122-94-EF, establece que para efectos de los créditos contemplados en el artículo 88° de la Ley, los donatarios deberán inscribirse en un Registro que para tal efecto llevará la SUNAT, y que el crédito sólo será computable a los donantes si las entidades beneficiarias se encuentran inscritas en dicho Registro;

Que por lo expuesto, la inscripción en el Registro de Entidades Perceptoras de Donaciones con Beneficio Tributario no es un acto administrativo que tenga relación directa con la determinación de la obligación tributaria de quien solicita su ingreso a dicho registro, pues no afecta su situación tributaria como contribuyente;

Que si bien dicho acto administrativo tendría alguna injerencia en la determinación tributaria del donante, quien debe cerciorarse de que la entidad donataria se encuentre debidamente registrada para que sea aplicable su crédito, dicha circunstancia no es suficiente para considerar que la denegatoria de la inscripción en dicho Registro es un acto vinculado a la determinación de la obligación tributaria y que, por lo tanto, sería materia de competencia del Tribunal Fiscal;

Que aún cuando el Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, aprobado por Decreto Supremo N° 059-98-EF, contemplaba que los medios impugnatorios contra los actos administrativos que deniegan la inscripción en el Registro de Entidades Perceptoras de Donaciones son resueltos por el Tribunal Fiscal, debe prevalecer lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 101° del Código Tributario, antes citado, que señala el ámbito de competencia de esta instancia;

Que mediante la presente resolución se está variando el criterio anteriormente establecido en las Resoluciones del Tribunal Fiscal N°s. 454-2-96, 455-2-96, 466-2-96 y 471-2-96, entre otras, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 154° del Código Tributario, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, debe publicarse en el Diario Oficial "El Peruano

De acuerdo con el dictamen del vocal Parra Rojas, cuyos fundamentos se reproducen con los vocales Parra Rojas, Santiváñez Yuli y Guillén Meza, a quien se llamó para completar Sala;

RESUELVE:

1.-REMITIR el presente recurso a la Administración Tributaria a fin que le dé el trámite correspondiente.

2.- DISPONER que la presente Resolución constituya Jurisprudencia de

Observancia Obligatoria y sea publicada en el Diario Oficial "El Peruano", de conformidad con lo establecido en el artículo 154° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, en razón de que con la misma se está modificando el criterio asumido por el Tribunal Fiscal mediante Resoluciones N°s. 454-2-96, 455-2-96, 466-2-96 y 471-2-96, entre otras.

Regístrese, comuníquese y devuélvase a la Intendencia Regional Lima de la SUNAT, para sus efectos.

 

EXPEDIENTE N°            :           1492-99

DICTAMEN                     :           Vocal Parra Rojas

INTERESADO                 :           S.0.S. ALDEAS INFANTILES DEL PERU

ASUNTO                         :           Impuesto a la Renta

PROCEDENCIA              :           Lima

FECHA                             :           Lima, 4 de agosto de 2000

 

Señor:

S.O.S.  ALDEAS INFANTILES DEL PERU, debidamente representada por el señor Jesús Neyra Uyen, interpone recurso de apelación contra la Resolución de Intendencia N0 0234-35631 de 14 de enero de 1999, expedida por la Intendencia Regional Lima de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, que declaró improcedente la solicitud de inscripción en el Registro de Entidades Perceptoras de Donaciones con Beneficio Tributario.

Argumentos de la recurrente:

Manifiesta que la solicitud presentada reúne todos los requisitos exigidos por las normas correspondientes.

No se toma en cuenta la Resolución Ministerial N° 559-58-DE del Sector Educación que reconoce a la recurrente como entidad no lucrativa con fines educativos.

Argumentos de la Administración:

Sostiene que no se encuentra comprendida dentro del alcance de lo previsto en el inciso d) del artículo 880 de la Ley del Impuesto a la Renta, sustituido por el artículo 21° del Decreto Legislativo N° 882, ni adjunta reconocimiento oficial como institución dedicado en carácter exclusivo a la prestación de servicios educativos en cualquiera de los niveles o modalidades previstos en el Decreto Legislativo N0 882, por lo que la solicitud es improcedente.

Análisis:

El asunto materia de controversia consiste en determinar si el Tribunal Fiscal es competente para conocer las impugnaciones contra la resolución que declara improcedente la solicitud de inscripción en el Registro de Entidades Perceptoras de Donaciones con Beneficio Tributario.

Según lo establecido por el numeral 1 del artículo 101° del Texto Único Ordenado del Código Tributario - Decreto Supremo N° 135-99-EF, dentro de las atribuciones del Tribunal Fiscal se encuentra conocer y resolver en última instancia administrativa las apelaciones contra las resoluciones de la Administración Tributaria que resuelven solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria.

Por lo expuesto es necesario dilucidar si la inscripción en el Registro de Unidades Perceptoras de Donaciones con Beneficio Tributario constituye un acto vinculado a la determinación de la obligación tributaria a efectos de determinar si la impugnación de los actos administrativos que deniegan la inscripción puede ser materia de Resolución del Tribunal Fiscal.

El numeral 1 del artículo 880 de Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta - Decreto Supremo N0 054-99-EF, establece que las personas que otorguen donaciones a las instituciones educativas particulares comprendidas en el artículo 19° de la Ley, o a instituciones con fines culturales a que se refieren el inciso c) del artículo 18° y el inciso b) del artículo 19° o a instituciones educativas públicas, tendrán derecho a aplicar un crédito contra el Impuesto.

El artículo 58° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta - Decreto Supremo N° 122-94-EF, preceptúa que para efectos de los créditos contemplados en el artículo 88° de la Ley, los donatarios deberán inscribirse en un Registro que para tal efecto llevará la SUNAT, y que el crédito sólo será computable a los donantes si las entidades beneficiarias se encuentran inscritas en dicho Registro.

Por lo expuesto, la inscripción en el Registro de Entidades Perceptoras de Donaciones con Beneficio Tributario no es un acto administrativo que tenga relación directa con la determinación de la obligación tributaria de quien solícita su ingreso a dicho registro, pues no afecta su situación tributaria como contribuyente.

R.T.F. N0 677-3-2000-1
Si bien dicho acto administrativo tendría alguna injerencia en la determinación tributaria del donante quien debe cerciorarse de que la entidad donataria se encuentre debidamente registrada para que sea aplicable su crédito, dicha circunstancia no es suficiente para considerar que la denegatoria de la inscripción en dicho Registro es un acto vinculado a la determinación de la obligación tributaria y que por lo tanto sea materia de competencia del Tribunal Fiscal.

Por otro lado, aún cuando el Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - Decreto Supremo N0 059-98-EF, contemplaba que los medios impugnatorios contra los actos administrativos que deniegan la inscripción en el Registro de Entidades Perceptoras de Donaciones son resueltos por el Tribunal Fiscal, debe prevalecer lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 101° del Código Tributario antes citado que señala el ámbito de competencia de esta instancia.

Cabe indicar que mediante la presente resolución se está variando el criterio anteriormente establecido en las Resoluciones del Tribunal Fiscal N°s. 454-2-96, 455-2-96, 466-2-96 y 471-2-96, entre otras, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 154° del Código Tributario, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, debe publicarse en el Diario oficial "El Peruano".

Conclusión:

Por lo expuesto, soy de opinión por que este Tribunal acuerde REMITIR el presente recurso a la Administración Tributaria a fin que le dé el trámite correspondiente; y, DISPONER que la presente Resolución constituya Jurisprudencia de Observancia Obligatoria y sea publicada en el Diario Oficial "El Peruano", de conformidad con lo establecido en el artículo 154° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, en razón de que con la misma se está modificando el criterio asumido por el Tribunal Fiscal mediante Resoluciones N°s. 454-2-96, 455-2-96, 466-2-96 y 471-2-96, entre otras.

Salvo mejor parecer,



Sentencia :     8159-4-2001

Sumilla :          Se declara nula la apelada por haber sido emitida antes de transcurrido el plazo probatorio de 30 días

Fecha :           28/09/2001

Palabras claves : Impuesto a la Renta 3era categoría / Nulidad de Acto administrativo




Sentencia :   RTF Nº: 5580-5-2006

Sumilla :        En el caso que la notificación de un acto de la Administración exprese un plazo mayor al establecido legalmente para impugnarlo, será de aplicación el numeral 24.2 del artículo 24º de la Ley de Procedimiento Administrativo General aprobada por Ley Nº 27444, según el cual, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta para determinar el vencimiento del plazo que corresponda, por lo que la interposición del recurso deberá ser considerada oportuna.

Fecha :        17/10/2006



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