Como es de conocimiento y preocupación para muchos contribuyentes (empresas) y contadores, a partir del 1 de julio de 2010, por disposición de la Resolución de Superintendencia Nº 286-2009/ Sunat, los contribuyentes que obtienen rentas de tercera categoría deben llevar obligatoriamente los Libros y Registros Vinculados a Asuntos Tributarios de manera física o de manera electrónica, considerando los formatos establecidos por la Sunat.
En ese sentido, los contribuyentes obligados a llevar algún libro o registro contable, de los señalados en el Anexo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 286- 2009/Sunat, podían optar por llevar los libros y registros de forma electrónica, siendo que la afiliación al sistema de llevado de libros y registros electrónicos tenía (y tiene hasta la fecha) carácter definitivo.
Posteriormente, la Resolución de Superintendencia Nº 248 2012/Sunat estableció a partir del 1 de enero de 2013 la incorporación obligatoria al Sistema de Libros Electrónicos de los Principales Contribuyentes (PRICOS) de acuerdo con lo siguiente:
A partir del 1 de enero de 2013: |
Deben llevar el Registro de Ventas e Ingresos y el Registro de Compras de manera electrónica. |
A partir del 1 de junio de 2013: |
Deben llevar el Libro Diario y el Libro Mayor (o el Libro Diario de Formato Simplificado, de corresponder) de manera electrónica. |
Pueden llevar de manera voluntaria los siguientes libros y/o registros |
• Libro Caja y Bancos • Libro de inventarios y Balances • Libro de retenciones inc. e) y f) del art. 34 de la LIR • Registro de Activos Fijos • Registro de Consignaciones • Registro de Costos • Registro de Inventario Permanente en Unidades Físicas • Registro de Inventario Permanente Valorizado |
Por último, por disposición de la Resolución de Superintendencia N° 379-2013/Sunat, a partir del 1 de enero de 2014, se establece la obligación de llevar el Registro de Ventas e Ingresos y el Registro de Compras de manera electrónica en el caso de los contribuyentes afectos al IGV, cuyos ingresos entre los meses de julio de 2012 a junio de 2013 hayan sido mayores a 500 UIT. Considerando ello, a continuación explicaremos a través de casos prácticos la generación de infracciones que conllevan la inobservancia de las normas antes señaladas.
II. INFRACCIÓN REFERIDA A LLEVAR CON ATRASO LOS LIBROS Y REGISTROS
Cabe considerar que el Programa de Libros Electrónicos (PLE) no es un software contable, sino que es un aplicativo desarrollado por la Sunat que permite efectuar las validaciones necesarias
a la información de los Libros y/o Registros elaborados por el contribuyente afiliado o incorporado al Sistema de Libros Electrónicos, a fin de generar el Resumen respectivo; y finalmente
obtener la Constancia de Recepción de un libro electrónico por parte de la Sunat.
Así, se entiende que las operaciones contables se anotan o registran en los Libros Electrónicos, cuando el contribuyente obtenga la Constancia de Recepción correspondiente por parte de
la Sunat, debiendo tener en cuenta que dicha constancia se emite al realizar el envío del Resumen de un Libro Electrónico a través del PLE.
En ese sentido, cuando se emita la Constancia de Recepción dentro de los plazos antes señalados, se entenderá que el registro se ha realizado en el mes o ejercicio en que correspondía efectuarse. Contrariamente, cuando se emita la Constancia de Recepción fuera de los plazos máximos de atraso determinados para cada Libro Electrónico, se considerará que el registro se ha efectuado con atraso mayor al permitido. Como sabemos, en el Anexo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 234-2006/Sunat se han establecido los plazos máximos de los libros y registros, los cuales son aplicables tanto para los libros llevados de manera electrónica, así como para los llevados manualmente o mediante hojas sueltas o continuas, salvo el caso del Registro de Ventas e Ingresos y del Registro de Compras llevados de manera electrónica mediante el PLE. Respecto a estos dos últimos libros, el plazo máximo de atraso correspondiente a los periodos de enero a diciembre de 2013, ha sido establecido en un cronograma especial (Anexo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 008-2013/ SUNAT), mientras que para los contribuyentes incorporados de forma obligatoria para el periodo 2014, el cronograma se estableció mediante los Anexos 2 y 3 de la Resolución de Superintendencia N° 379-2013/SUNAT.
Dichos plazos de atraso se aplican a todos los contribuyentes que han sido designados por la Sunat, así como para aquellos que se afiliaron voluntariamente al Sistema de Libros Electrónicos - SLE.
El plazo máximo de atraso del Registro de Ventas e Ingresos y del Registro de Compras llevados manualmente o mediante hojas sueltas o continuas es de 10 días hábiles del mes siguiente.
CASO PRÁCTICO
Infracción referida a llevar los libros atraso mayor al permitido en el caso de los Libros Diario y Mayor llevados de manera electrónica
La empresa Corporación Maxiflex S.A., calificada por la Sunat como principal contribuyente, se encontraba obligada a partir del 1 de junio de 2013 a llevar el Libro Diario y el Libro Mayor de manera electrónica, teniendo como plazo para enviar la información de dichos registros, del periodo correspondiente a junio, hasta el último día del mes de setiembre de 2013; sin embargo, recién en el mes de diciembre de 2013 obtiene la constancia de envío de la
información a la que estaba afiliada. El gerente general nos consulta cuáles serían los efectos de haber enviado la información de los libros Diario y Mayor de forma extemporánea; y de haberse incurrido en una infracción, cuál sería esta y si existe un régimen de gradualidad ante su subsanación.
Solución
Como sabemos, el Código Tributario en su artículo 175, numeral 5, prescribe que constituye infracción, el hecho de llevar con atraso mayor al permitido por las normas vigentes, los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la Sunat que se vinculen con la tributación. Esta infracción, para los sujetos del Régimen General del Impuesto a la Renta, se encuentra sancionada con una multa equivalente al 0.3% de los ingresos netos(1), la cual, según la nota 11 de la Tabla I del Código Tributario, no puede ser menor al 10% de la UIT ni mayor a 12 UIT. Como sabemos, el Anexo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 234-2006/Sunat ha establecido los plazos máximos de los libros y registros, el cual es aplicable tanto para los libros llevados de manera electrónica, así como para los llevados manualmente o mediante hojas sueltas o continuas. En este caso, tanto para el Libro Diario como para el Libro Mayor, la norma referida ha establecido 3 meses, contados desde el primer día del mes siguiente de realizadas las operaciones, como plazo máximo para la anotación de las operaciones.
En ese sentido, para los sujetos que están obligados a llevar los libros y registros electrónicos, tal anotación se realiza cuando se emita la Constancia de Recepción dentro del plazo antes señalado, así, se entenderá que el registro se ha realizado en el mes o ejercicio en que correspondía efectuarse.
En nuestro caso, como la contribuyente se encontraba obligada a enviar los libros Diario y Mayor desde el 1 de junio de 2013, la información correspondiente al mes de junio tenía que enviarse hasta el último día del mes de setiembre de 2013; por lo cual, si esta se envía posteriormente se habría incurrido en la infracción prevista en el numeral 5 del artículo 175 del Código Tributario, referida a llevar con atraso los libros y registros contables. En ese sentido, la multa se calculará del modo siguiente:
Ingresos Netos (ejercicio 2012) |
S/. 10’350,000 |
Multa (0.3% de los ingresos netos) (No puede ser menor al 10% de la UIT ni mayor a 12 UIT) (*) |
S/. 31,050 |
Rebaja por subsanación voluntaria (90%) |
(S/. 27,945) |
Multa rebajada |
S/. 3,105 |
A la multa calculada tendrán que agregarse los intereses (1.2% mensual) desde el día siguiente de la fecha de vencimiento hasta la fecha de pago de esta.
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(*) Se utiliza la UIT 2013
III. INFRACCIÓN REFERIDA A LLEVAR LOS LIBROS Y REGISTROS SIN OBSERVAR LAS FORMAS Y CONDICIONES ESTABLECIDAS
CASO PRÁCTICO 2
La empresa Banana Enterprise S.A.C., obligada a llevar el Registro de Ventas e Ingresos Electrónico y el Registro de Compras Electrónico, por un tema legal y problemas administrativos, ha seguido utilizando las hojas continuas legalizadas de los citados registros para anotar las operaciones correspondientes a los meses de enero y febrero de 2013. En el mes de mayo del mismo año fue requerida para la presentación y exhibición de diversa información contable, como es la referida a sus libros y registros contables de los meses de enero a marzo de 2013, otorgándosele un plazo de 10 días para subsanar las infracciones, de ser el caso.
El gerente general, nos consulta cuáles serían los efectos legales y tributarios de no haber aplicado las normas tributarias referidas a los libros y registros tributarios; y, de ser el caso, qué sanción sería aplicable al caso.
Solución
De acuerdo con la Resolución de Superintendencia Nº 286-2009/Sunat, los contribuyentes afiliados o incorporados al Sistema de Libros Electrónicos-SLE tienen la obligación de cerrar los Libros y/o Registros llevados en forma manual o en hojas sueltas o continuas, previo registro de lo que corresponda anotar en el mes anterior al de su afiliación o incorporación al SLE. Para tal efecto, corresponderá que inutilice las hojas en blanco mediante una raya o la leyenda “anulado”.
En nuestro caso, dado que el contribuyente se encontraba obligado a llevar el Registro de Ventas e Ingresos Electrónico y el Registro de Compras Electrónico a partir del mes de enero de 2013, habiendo obviado dichas obligaciones y al haber seguido anotando sus operaciones en las hojas legalizadas del citado registro, ha incurrido en la infracción prevista en el numeral 2 del artículo 175 del Código Tributario. La infracción citada está referida a llevar los libros de contabilidad,
u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la Sunat, el registro almacenable de información básica u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos; sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes. La misma se sanciona con el 0.3% de los ingresos netos, no pudiendo ser menor al 10% de la UIT ni mayor a 12 UIT. En este caso, la multa correspondiente se determinará del siguiente modo.
Ingresos netos (ejercicio 2012) |
S/. 52’250,400 |
Multa (0.3% de IN= S/. 156,751.2) (No puede ser menor al 10% de la UIT ni mayor a 12 UIT)(*) |
S/. 44,400 |
Rebaja por subsanación inducida (80%) |
(S/. 35,520) |
Multa rebajada |
S/. 8,880 |
Con relación a los intereses, en el caso de libros y registros llevados de forma manual o en hojas continuas, la infracción se producía en la oportunidad en que la administración la detectaba o el contribuyente la reconocía, computándose desde dicha oportunidad los intereses. Con los libros y registros electrónicos, dado que es perfectamente determinable la oportunidad de la infracción, debiera considerarse la misma para el cálculo de los intereses, según cada caso. (*) Se utiliza la UIT 2013
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