Jurisprudencia en temas de impuestos Predial, alcabala y espectaculos
Impuesto predial. Deducción de 50 UIT. Caso de propietario de
predio que cuenta con depósito.
RTF N° 00686-11-2013 (11.01.13)
Se deniega el desistimiento de la apelación, por cuanto la firma del contribuyente no fue legalizada o fedateada, a pesar de haber sido
requerido por este Tribunal para que subsanara dicha omisión. Se revoca la apelada que declaró improcedente la solicitud de deducción de 50 UIT de la base imponible del impuesto predial debido a
que la Administración desconoció el cumplimiento
del requisito referido a la propiedad única del pensionista, al considerar que un almacén constituía un predio adicional respecto del cual el contribuyente solicitó la aplicación del beneficio. Sin embargo, de la escritura pública de adjudicación de propiedad y de las partidas registrales de ambos predios, se aprecia que el almacén constituye una parte accesoria del departamento del
pensionista, no solo porque se encuentra ubicado en el mismo edificio sino también por el objetivo de ser utilizado como un fin complementario a la vivienda, por lo que el contribuyente no ha incumplido con el referido requisito. Se señala que el hecho que el artículo 19º de la Ley de Tributación Municipal haya omitido hacer precisión respecto de los almacenes o depósitos, como sí hizo con las cocheras, a efecto de considerar que se cumple con el requisito de única propiedad, no implica que estos se encuentren fuera de su enunciado puesto que la unidad inmobiliaria constituida por la vivienda del pensionista comprende además sus partes accesorias, aun cuando estuvieran separadas del bien principal, en tanto que estas no vulneren la finalidad de vivienda prevista como condición del beneficio regulado en el aludido artículo, atendiendo a que la finalidad que busca la citada norma es excluir de sus alcances a los pensionistas que tuviesen una mayor capacidad contributiva manifestada en la propiedad de otros inmuebles destinados ya sea a vivienda o fines industriales
o comerciales que, al no utilizarlos como vivienda propia, podrían ser materia de aprovechamiento económico.
Impuesto a los espectáculos públicos no deportivos. La municipalidad no puede designar agentes de percepción mediante resoluciones administrativas pues ello viola los principios de competencia y reserva de ley.
RTF N° 00290-11-2013 (07.01.13)
Se revoca la apelada que declaró fundada en parte la reclamación formulada contra la resolución mediante la cual, se designó a la recurrente como agente de percepción del impuesto a los espectáculos públicos no deportivos. Se señala que de conformidad con el artículo 74° de la Constitución, los Gobiernos locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas o exonerar de estas dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la ley y que de conformidad con el artículo 55° de la Ley de Tributación Municipal (antes de la modificación dispuesta por la Ley N° 29168) son sujetos pasivos del impuesto las personas que
adquieren entradas para asistir a los espectáculos y que son responsables, en calidad de agentes de percepción del impuesto, las personas que lo organizan, siendo responsable solidario al pago el conductor del local. Se indica que conforme con el artículo 74° de la Constitución, la potestad de los Gobiernos locales está referida a contribuciones y tasas por lo que respecto de los impuestos, estos no cuentan con potestad tributaria y por tanto, no pueden, sin infringir la norma constitucional, modificar a través de sus ordenanzas la regulación que acerca de ellos prevé la
Ley de Tributación Municipal, en aplicación del principio de competencia, siendo que en el presente caso, la Administración no ha considerado a la recurrente como "organizadora del espectáculo", en cuyo caso tendría calidad de agente de percepción sino que la ha designado como tal mediante una resolución administrativa, en virtud de lo previsto por el artículo 10° del Código Tributario, lo que además vulnera el principio de reserva de ley. En efecto, según se prevé en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 6089-2006-PA/TC, la designación de agentes de percepción, mediante resoluciones de la Administración, es contraria al principio de reserva de ley pues el grado máximo de colaboración en la regulación de los elementos esenciales del tributo, como es el sujeto pasivo, es, excepcionalmente, el decreto supremo y no la resolución administrativa.
Impuesto predial. Pensionistas. Percepción de un concepto
adicional al monto de la pensión.
RTF N° 02111-7-2013 (06.02.13)
Se revoca la apelada que declara improcedente la solicitud de deducción de 50 UIT a la base imponible del impuesto predial, ya que si bien de la liquidación de pago del mes de diciembre se observa que la recurrente por dicho mes percibió un ingreso bruto mayor, dicho monto corresponde a un concepto adicional a la pensión mensual, por lo que se concluye que el monto de la pensión de la recurrente no ha excedido de una UIT, criterio similar al establecido en la Resolución Nº 13757-11-2010.
Impuesto predial. Predios declarados patrimonio cultural.
RTF N° 03858-11-2013 (06.03.13)
Se revoca la apelada en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inafectación del impuesto predial a partir del año 2010, respecto de las áreas ocupadas por la capilla, piscina y campo deportivo, puesto que el desarrollo de tales actividades se orienta a promover el desarrollo integral del estudiante, por lo que corresponde considerarlas como actividades complementarias a las educativas y culturales y se dispone que la Administración verifique el metraje respectivo para su inafectación. Se confirma en el extremo referido al área ocupada por la plaza de toros al no ser utilizada para el cumplimiento de los fines propios de la institución. Se precisa que de acuerdo con los numerales 6.3 y 6.4 de la Ley N° 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, de constituir la plaza de toros patrimonio cultural, circunstancia que no ha sido acreditada en autos, únicamente correspondería su mantenimiento y conservación, lo que no implica su inafectación al impuesto predial, de acuerdo con el
penúltimo párrafo del artículo 17º de la Ley de Tributación Municipal, ni en él se podrían realizar actividades educativas ni complementarias a ella, condición establecida en el inciso h) del mismo artículo.
Impuesto predial. Nulidad de la orden de pago girada por impuesto predial según el numeral 1) del artículo 78° cuando no se ha notificado la emisión mecanizada.
RTF N° 04707-7-2013 (19.03.13)
Se revoca la resolución apelada que declaró inadmisible la reclamación formulada contra una orden de pago girada por el impuesto predial del año 2010.
Al respecto, se señala que existen circunstancias que evidencian que la cobranza de la orden de pago sería improcedente dado que según la Administración el valor ha sido emitido según el numeral 1) del artículo 78° del Código Tributario, sobre la base de la emisión mecanizada del año 2010. No obstante, no se ha acreditado que dicha actualización haya sido notificada a la recurrente conforme
con el artículo 14° del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, siendo que la declaración mecanizada adjuntada por la Administración se emitió después de la emisión de la orden de pago. En tal sentido, no se ha acreditado que dicha actualización mecanizada sustituyera la obligación de la recurrente de presentar la correspondiente declaración jurada y, por tanto, que la determinación contenida en ella sustente la liquidación del impuesto en mención. En consecuencia, la orden de pago no se ha emitido con arreglo al numeral 1) del artículo 78° del aludido código, por lo que se declara su nulidad.
Impuesto de alcabala. Resolución del contrato de compraventa.
RTF N° 04368-7-2013 (13.03.13)
Se confirma la resolución apelada por cuanto con la suscripción del contrato de compraventa nació la obligación del impuesto de alcabala de cargo de la recurrente en su calidad de adquirente, y si bien en atención al inciso c) del artículo 27° del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, invocado por el
recurrente, la resolución de dicho contrato está inafecta, a fin de no considerarla como una nueva adquisición, dicha inafectación no se refiere en ningún caso a la adquisición originalmente realizada, que generó el hecho imponible de manera inmediata de conformidad con los artículos 21° y 23° de dicha norma.
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