Aun cuando el tema tiene una antigüedad de muchos años, últimamente se ha venido insistiendo en el mal entendimiento de este régimen. En efecto, se ha dicho que nuestra Ley General de Aduanas (LGA) habla de un solo régimen de drawback, pero de dos formas de solicitar y tramitar la restitución de los derechos arancelarios: una general y otra simplificada.
Pues bien, las dos formas señaladas tienen un mismo sustento jurídico fundamental en el artículo 82 de la LGA y en los principios de imposición en el país de destino y de la no exportación de tributos. En efecto, el artículo 82 de la Ley General de Aduanas define al drawback como el:
“Régimen Aduanero que permite, como consecuencia de la exportación de mercancías, obtener la restitución total o parcial de los derechos arancelarios, que hayan gravado la importación para el consumo de las mercancías contenidas en los bienes exportados o consumidos durante su producción”
En simples palabras, este régimen permite la “restitución” (devolución) de los derechos arancelarios que han gravado las mercancías nacionalizadas que han sido incorporadas materialmente o han sido consumidas durante el proceso de producción del bien exportado. Siendo específico, el régimen tiene como objetivo evitar que el costo de producción de los bienes exportados se incremente con dichos derechos, lo cual materializa el principio de la no exportación de tributos.
Ahora bien, de la definición arriba trascrita podemos extraer las siguientes ideas:
1. Es beneficiario cualquier persona natural o jurídica que acredite tener la condición de productor-exportador, más adelante se explica esta figura.
2. El bien exportado es un producto con valor agregado que contiene insumos nacionalizados. Estos insumos están incorporados materialmente en dicho bien o han sido consumidos durante el proceso productivo del mismo. Nuestra legislación aduanera ha venido considerando como insumos a la materia prima, productos intermedios, partes y piezas. Es razonable afirmar que el insumo nacionalizado contenido en el bien exportado puede adquirir la calidad de parte integrante. ¿Qué es parte integrante? Según el artículo 887 de nuestro Código Civil es: “...parte
RESTITUCIÓN ARANCELARIA GENERAL |
Como ya se dijo, la base legal fundamental de esta restitución está en el artículo 82 de la LGA. Ahora bien, al momento de la publicación de este artículo, la reglamentación de esta restitución estaba en los artículos que para este régimen existían en el Reglamento de la LGA y se aplicaba, de manera supletoria, lo previsto en el Código Tributario respecto a la devolución de tributos administrados por la SUNAT.
En este caso si podemos afirmar que estamos hablando, en estricto, de una devolución de derechos arancelarios.
integrante lo que no pude ser separado sin destruir, deteriorar, o alterar el bien...”. Esto quiere decir que dicho insumo pierde su individualidad al estar contenido en el bien exportado.
3. Dichos insumos nacionalizados han sido gravados con el pago de derechos arancelarios. Son derechos arancelarios los siguientes:
4. La solicitud de restitución de derechos arancelarios es sólo viable luego de la exportación definitiva de mercancías.
Veamos gráficamente lo expresado hasta aca (Ver Gráfico):
RESTITUCIÓN ARANCELARIA SIMPLIFICADA |
Para esta restitución la base legal fundamental también se encuentra en el artículo 82 de la LGA, pues estamos hablando del mismo régimen de drawback. Esta restitución arancelaria simplificada se presenta como una segunda modalidad de drawback. El artículo 83 de la LGA la llama “procedimiento simplificado de restitución arancelaria” (en adelante “PSRA”). Veamos este último artículo:
“Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se podrán establecer los procedimientos simplificados
de restitución arancelaria”.
Tal cual señala el artículo trascrito se hizo en 1995 con la publicación del Decreto Supremo Nº 104-95-EF, vigente hoy en día con varias modificatorias, el cual aprobó el llamado reglamento de procedimiento de restitución simplificado de derechos arancelarios.
Pues bien, en las próximas páginas vamos a desarrollar esta segunda modalidad, sin embargo, cabe recordar que un aspecto polémico de la misma es que en la práctica permite una restitución de derechos arancelarios más allá de lo realmente pagado por el productor-exportador, lo cual configura un subsidio o subvención.
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Productor–Exportador |
De acuerdo a la legislación aduanera aplicable a esta segunda modalidad, es productor-exportador cualquier persona natural o jurídica:
1. Que elabore o produzca los bienes a exportar.
2. Que encargue a terceros la producción o elaboración de los bienes a exportar, el encargo puede ser parcial o total.
3. La Tercera Disposición Final de la Ley Nº 28438 señala que la celebración de contratos de colaboración empresarial sin contabilidad independiente no determina la perdida del beneficio a solicitar restituciones simplificadas de derechos arancelarios. Asimismo, establece que mantienen la calidad de productores-exportadores quienes de acuerdo con lo acordado en dicho contrato actúan como operadores de los mismos, siempre que importen o adquieran en el mercado local insumos importados
o mercancías elaboradas con insumos importados para incorporarlos en los productos exportados; actúen en la última fase del proceso productivo aun cuando su intervención se lleve a cabo a través de servicios prestados por terceros, y, exporten los productos terminados.
Asimismo, se debe tener en cuenta que el productor-exportador debe importar directamente o a través de terceros los insumos incorporados o consumidos en el bien exportado.
El productor-exportador debe acreditar que produjo el bien exportado en su totalidad y no solo una parte de ella, es decir, que participo en todas las etapas del proceso productivo, esto último sin desmedro que se puede calificar como productor-exportador cuando se encargue parte o toda la producción a un tercero.
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Insumos |
En líneas generales, insumo es todo bien que se consuma o incorpore durante el proceso productivo del bien exportado. La legislación aduanera pertinente señala que son insumos los siguientes:
1. Materia prima: Es toda sustancia, elemento o materia necesaria para obtener un producto, incluyendo aquellos que se consumen o intervienen directamente en el proceso de producción o manufactura, o sirven para conservar el producto de exportación. Se considerarán como materia prima las etiquetas,
envases y otros artículos necesarios para la conservación y transporte del producto exportado. No se considera materia prima los combustibles o cualquier otra fuente energética cuando su función sea la de generar calor o energía para la obtención del producto exportado.
Tampoco se considera materia prima los repuestos y útiles de recambio que se consuman o empleen en la obtención de estos bienes.
2. Productos o bienes intermedios: Aquellos elementos que requieren de procesos posteriores para adquirir la forma final en que serán incorporados al producto exportado.
2DA PARTE en proceso...
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