En principio, el artículo 19º de la Constitución Política del Perú establece que las universidades, institutos superiores y demás centros educativos constituidos conforme a las normas del sector educativo se encuentran inafectos de todo impuesto directo e indirecto que afecte los bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural.
Agrega dicho artículo que para aquellas instituciones educativas privadas que generen ingresos que por ley sean calificadas como utilidades, podrá establecerse la aplicación del impuesto a la renta. Seguidamente, debe tenerse en cuenta que los colegios particulares que brinden servicios educativos a nivel secundario, pueden constituirse de dos maneras:
Institución educativa privada con finalidad lucrativa
Las instituciones educativas privadas que son sujetos del impuesto a la renta y generan renta gravada para el impuesto a la renta, tienen la
posibilidad de distribución de utilidades y el patrimonio queda a disposición del dueño, titular, socios, asociados o accionistas, entre otros.
Institución educativa privada sin finalidad lucrativa
Las que al amparo del artículo 19º de la LIR han solicitado su inscripción ante la Sunat como entidad exonerada del impuesto a la renta.
En sus estatutos está previsto:
• Fines educativos.
• La no distribución de utilidades, directa o indirectamente, entre sus asociados.
• Su patrimonio, en caso de disolución, se destinará a los fines educativos.
En el presente caso, se ha llegado a la conclusión de que por el giro de su negocio, la institución debe acogerse al Régimen General.
La Sunat ha emitido el presente informe respecto al caso:
“Informe N° 026-2002-SUNAT/ K00000 En principio, las Instituciones Educativas Particulares se encuentran gravadas con el Impuesto a la Renta de tercera categoría. No obstante, aquellas Instituciones Educativas Particulares que se constituyan como fundaciones o asociaciones sin fines de lucro cuyo instrumento de constitución comprenda exclusivamente los fines contemplados en el inciso b) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, entre los cuales se encuentra el educativo, estarán exoneradas del Impuesto a la Renta; siempre que cumplan con los requisitos señalados en dicho inciso (…)”.
Finalmente, en la medida que las instituciones educativas particulares generan rentas de tercera categoría, se les aplicará las normas del Régimen General del Impuesto a la Renta. Tratándose de instituciones educativas privadas con finalidad lucrativa, la renta anual que obtengan se encuentra afecta a la tasa del 30 %.
Respecto a la afectación con el IGV del servicio educativo brindado por los colegios particulares, el texto del artículo 2º inciso g) del TUO de la Ley del IGV, señala que no se encuentran afectos al IGV, la transferencia o importación de bienes y la prestación de servicios que efectúen
las instituciones educativas públicas o particulares exclusivamente para sus fines propios.
En conclusión, las instituciones particulares estarán afectas al impuesto a la renta siempre que se constituyan como entidades con finalidad lucrativa, y estarán inafectas al IGV la transferencia o importación de bienes y la prestación de servicios que efectúen las mismas, exclusivamente para sus fines propios. Si estas instituciones piden autorización al Ministerio de Educación, estarán inafectas al IGV.
Las instituciones educativas privadas que se constituyan conforme lo indicado por el artículo 19º del TUO de la Ley de Impuesto a la Renta y han solicitado su inscripción a la Sunat como entidades exoneradas del impuesto a la renta, no estarán obligadas al pago del impuesto en mención.
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