Daño y pérdida de equipo alquilado en el marco del sector construcción: ¿cuál es su tratamiento y cómo lo acredito?

En el marco del sector construcción, un tema que ciertamente no es poco usual es aquel que está vinculado a los proveedores que tiene como core business el arrendamiento de bienes muebles de distinta índole –como es el caso de materiales de trabajo, equipo de seguridad, encofrado, entre otros– que, al finalizar el contrato de alquiler, reciben sus bienes dañados (en adelante, ACTIVOS FIJOS DAÑADOS) y, en otras ocasiones, se les informa que los mismos han sido extraviados (en adelante, ACTIVOS FIJOS EXTRAVIADOS).

En dicho orden de ideas, el presente documento tiene por objetivo desarrollar y exponer el tratamiento fiscal que –en dicho contexto- debería otorgársele al monto que el proveedor cobre por el daño emergente– que le ha sido ocasionado como corolario del daño o pérdida del bien, mientras se encontraba bajo el deber de cuidado del arrendatario (en adelante, CLIENTE). Asimismo, exponer la documentación mínima que el PROVEEDOR debería poseer para reducir el riesgo de una acotación en el marco de una eventual fiscalización de la Administración Tributaria.

Tratamiento de los activos fijos extraviados

Al respecto, en relación a los ACTIVOS FIJOS EXTRAVIADOS, desde la perspectiva del PROVEEDOR, consideramos adecuado iniciar exponiendo que, conforme se colige de la lectura conjunta del inciso b) del Artículo 3° y el inciso d) del Artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta con el inciso f) del Artículo 1 de su Reglamento, el ingreso extraordinario –que se registre por concepto de indemnización por el daño emergente que le ha sido ocasionado–(1) no se encuentra gravado con el Impuesto a la Renta (en adelante, IR), salvo en la parte que exceda el costo computable –se alude al costo computable neto de depreciación tributaria– de los ACTIVOS FIJOS EXTRAVIADOS(2). Al respecto, es importante precisar que, teniendo en consideración que dicho ingreso extraordinario se excluye de los resultados tributarios –se deduce vía declaración jurada anual–, el costo computable de los ACTIVOS FIJOS EXTRAVIADOS dados de baja también debe seguir la misma suerte(3) –se adiciona vía declaración jurada anual– a fin de no generar un indebido beneficio fiscal.

Asimismo, conforme a los Artículos 1° y 3° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, la indemnización no se encuentra gravada con el Impuesto General a las Ventas (en adelante, IGV) por no ser la contraprestación de una venta ni la prestación de un servicio.

Ahora bien, teniendo en consideración que el tratamiento expuesto en el párrafo previo está condicionado a que nos encontremos ante una indemnización, es indispensable que el PROVEEDOR se encuentre en posibilidades de poder acreditar, en una eventual fiscalización de la Administración Tributaria, que en efecto se produjo el daño y que el monto cobrado a su CLIENTE tiene como objetivo resarcirlo.

En dicho orden de ideas, es altamente recomendable que, cuando menos, el PROVEEDOR cuente con la siguiente documentación:

 

• Atendiendo al hecho que el CLIENTE es quién sufrió la sustracción mientras mantenía los bienes bajo su posesión y control en el marco del contrato de arrendamiento, el CLIENTE deberá realizar la correspondiente denuncia ante la Policía Nacional del Perú, así como ante el Ministerio Público con el objetivo de que quede acreditado judicialmente el hecho delictuoso en desmedro del patrimonio del PROVEEDOR –por medio de la correspondiente resolución judicial– o, de ser el caso, que es inútil ejercer la acción judicial –por medio de la resolución del Ministerio Público que dispone el archivo provisional de la investigación preliminar por falta de identificación del presunto autor del delito–.

• Transacción extrajudicial en la que las partes aceptan y acuerdan que el daño generado a los ACTIVOS FIJOS EXTRAVIADOS será resarcido por el CLIENTE al PROVEEDOR. Al respecto, es importante precisar que –teniendo en consideración que los ACTIVOS FIJOS EXTRAVIADOS no le serán restituidos, el PROVEEDOR les dará de baja y, paralelamente, percibirá un pago proveniente del CLIENTE– la Administración Tributaria podría, en el marco de una eventual fiscalización, considerar que el ingreso obtenido es corolario de la venta de los activos a favor del CLIENTE –consiguientemente, considerarlo gravado con el IR e IGV–, salvo que se pruebe que, efectivamente, corresponde a una indemnización.

En dicho sentido, es altamente recomendable que, en la transacción extrajudicial o -de ser el caso- en el contrato, las partes acuerden que el CLIENTE se obliga a realizar todas las diligencias y procedimientos necesarios para la efectiva obtención de la denuncia policial y la resolución del Poder Judicial -o, de ser el caso, del Ministerio Público-. Por tanto, el impacto fiscal será neutro -no gravado con el IR ni el IGV- siempre y cuando nos encontremos ante una indemnización que pueda ser acreditada en el marco de una eventual fiscalización. En el caso que no se cuente con la documentación expuesta previamente, existe el riesgo de que el PROVEEDOR, en el marco de una eventual fiscalización, sea objeto de acotación por parte de un auditor bajo el entendimiento que existió una transferencia gravada -con el IR e IGVde los activos a favor del PROVEEDOR.

 

Tratamiento de los activos dañados

En igual sentido, en relación a los ACTIVOS FIJOS DAÑADOS, desde la perspectiva del PROVEEDOR, el tratamiento fiscal es el mismo en lo que se refiere al IR e IGV; no obstante, teniendo en consideración que en este caso concreto sí existirá la devolución de los ACTIVOS FIJOS DAÑADOS, es altamente recomendable que, cuando menos, el PROVEEDOR cuente con la siguiente documentación:

• Transacción extrajudicial en la que las partes aceptan y acuerdan que el daño generado a los ACTIVOS FIJOS DAÑADOS será resarcido por el CLIENTE.

• Atendiendo al hecho que nos encontramos ante bienes inoperativos como consecuencia del daño ocasionado por un tercero, es importante señalar que si bien, desde nuestra perspectiva, no es obligatorio aplicar los procedimientos establecidos en el inciso f) del Artículo 37(4) y el Artículo 43(5) de la Ley del IR debido a que no nos encontraríamos ante existencias ni ante activos fijos que han devenido en obsoletos o fuera de uso –recuérdese que, en estricto, nos encontramos ante un daño–, sí es aconsejable seguir el siguiente procedimiento a fin de dejar una constancia –documental y formal– que permita acreditar que los ACTIVOS FIJOS DAÑADOS no fueron vendidos al CLIENTE, así como el destino final de los mismos:

– Emisión de las guías de remisión que corresponda a fin de acreditar que los ACTIVOS FIJOS DAÑADOS han retornado al PROVEEDOR.

– Elaboración de un informe técnico dictaminado por profesional competente y colegiado(6) en el que se plasme, al menos, en qué consistió la evaluación –metodología aplicada–, las pruebas realizadas, la oportunidad en qué se realizó, así como las conclusiones a las que se llegó. En este informe técnico debe plasmarse la existencia de un activo dañado –como consecuencia del empleo inadecuado por parte del CLIENTE– que ya no puede ser utilizado.

– Destrucción de los ACTIVOS FIJOS DAÑADOS ante un Notario Público, previa comunicación a la Administración Tributaria en un plazo no menor de 6 días hábiles anteriores a la fecha en que se llevará a cabo la destrucción. El objetivo es contar con un acta notarial en la que se certifique el destino final que se le dio a los ACTIVOS FIJOS DAÑADOS –esto permite contar con un documento emitido por un tercero que ratifica no sólo que los activos se encuentran en posesión del PROVEEDOR, sino que respalda el hecho de que el dinero recibido no puede corresponder a una compra venta de los mismos–, así como dejar constancia que, en un contexto de suma diligencia, se le dio a la Administración Tributaria la oportunidad de verificar “in situ” la destrucción de los ACTIVOS FIJOS DAÑADOS.

 

Bajo la premisa que el PROVEEDOR optara por conservar los ACTIVOS FIJOS DAÑADOS, es recomendable que los mismos no sean entregados al PROVEEDOR a fin de evitar cualquier tipo de cuestionamiento relacionado a que parte de la indemnización recibida pueda

corresponder –implícitamente– a la contraprestación por la venta de la chatarra –nos referimos a los activos fijos dañados–.

 

En el caso que el PROVEEDOR optara por vender dichos ACTIVOS FIJOS DAÑADOS deberá proceder a gravarla –sobre la base de su valor

de mercado– con el IR e IGV, así como emitir un comprobante de pago por su venta a favor de quien la adquiera. Por ende, el impacto fiscal será neutro –no gravado con el IR ni el IGV– siempre y cuando nos encontremos ante una indemnización que pueda ser acreditada en el marco de una eventual fiscalización. En el caso que no se cuente con la documentación expuesta previamente, existe el riesgo de que el PROVEEDOR sea objeto de acotación por parte de un auditor bajo el entendimiento que existió una transferencia gravada –con el IR e IGV– de los activos a favor del PROVEEDOR.

No existencia de la obligación formal de facturar

A partir de la lectura concordada del Artículo 1° y los sub-numeral 1.1 y 1.2 del numeral 1 del Artículo 6 de la Resolución de Superintendencia

Nº 007-99/SUNAT, se colige que el comprobante de pago es aquel documento que acredita tres clases de transacciones concretas: (i) la transferencia de bienes, (ii) la entrega en uso de bienes y, (iii) la prestación de servicios. En ese sentido, sólo existe la obligación de emitir un comprobante de pago cuando se realiza la trasferencia de bienes –a título gratuito u oneroso– y/o se presentan servicios(7) –a título gratuito u oneroso–.

Expuesto ello, corresponde afirmar que, en el caso de una indemnización, al encontrarnos ante un pago que busca resarcir un daño, más no retribuir una venta ni la prestación de un servicio, no existirá la obligación de emitir un comprobante de pago conforme a la normativa antes desarrollada. Al respecto, es menester traer a colación que la Administración Tributaria, a través de su Oficio Nº 251-96-I2-000, ha sido de la misma opinión al señalar que “(…) el artículo 1º del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 035-95/SUNAT, establece que el comprobante de pago es un documento que acredita la transferencia de bienes, la entrega en uso o la prestación de un servicio de cualquier naturaleza, aun cuando estas operaciones no se encuentren afectas a tributos. Siendo la indemnización un pago de carácter resarcitorio, en sí misma no constituye ninguna de las operaciones anteriormente descritas, no generando, por lo tanto, la obligación de emitir comprobante de pago.” (Resaltado y subrayado agregado).

Dicho criterio ha sido ratificado -nuevamente- por la Administración Tributaria, en su Informe Nº 148-2009-SUNAT/2B0000, al exponer que “(…) el artículo 1º del Reglamento de Comprobantes de Pago dispone que el comprobante de pago es un documento que acredita la transferencia de bienes, la entrega en uso, o la prestación de servicios. Ahora bien, bajo el supuesto planteado en las consultas, la entrega del remanente de la indemnización por parte del banco al arrendatario, no implicaría ninguno de los supuestos para emitir comprobante de pago alguno. Por lo tanto, no existe la obligación del banco de emitir un comprobante de pago por la transferencia de una parte del monto de la indemnización a favor del arrendatario.” ( Resaltado y subrayado agregado).

 

Por consiguiente, a este punto se concluye que el PROVEEDOR no se encuentra obligado a emitir una factura por concepto de indemnización a favor del CLIENTE debido a que el monto recibido no es contraprestación de una venta ni prestación de servicios, siendo que el CLIENTE deberá sustentar el gasto -indemnización abonada-, entre otra, con la documentación que hemos referido en los dos epígrafes previos del presente documento.

En efecto, al no encontrarse el PROVEEDOR obligado a emitir una factura por concepto de indeminización, la deducción del CLIENTE no se encuentra sujeta a lo establecido en el inciso j) del Artículo 44 de la Ley del IR –vale decir, no está condicionada a la existencia de una factura–, tal como lo ha expresado el Tribunal Fiscal en las Resoluciones Nº 8534-5-2001, 611-1-2001, 3168-5-2003, 1980-5-2003, 7527-3- 2010, 233-3-2010.

Sumario:

El presente documento ha tenido por objetivo desarrollar y exponer el tratamiento fiscal que –en dicho contexto expuesto– debería otorgársele al monto que el PROVEEDOR cobre por el daño –emergente– que le ha sido ocasionado como corolario del daño o pérdida del bien, mientras se encontraba baja el deber de cuidado del CLIENTE. Asimismo, exponer la documentación que mínima que el PROVEEDOR debería poseer para reducir el riesgo de una acotación en el marco de una eventual fiscalización de la Administración Tributaria.

 

Desde la perspectiva del PROVEEDOR, consideramos adecuado iniciar exponiendo que, conforme se colige de la lectura conjunta del inciso b) del Artículo 3 y el inciso d) del Artículo 37° de la Ley del IR con el inciso f) del Artículo 1 de su Reglamento, el ingreso extraordinario –que se registre por concepto de indemnización por el daño emergente que le ha sido ocasionado–(8) no se encuentra gravado con el IR, salvo en la parte que exceda el costo computable –se alude al costo computable neto de depreciación tributaria– de los ACTIVOS FIJOS EXTRAVIADOS o DAÑADOS(9).

Al respecto, es importante precisar que, teniendo en consideración que dicho ingreso extraordinario se excluye de los resultados tributarios –se deduce vía declaración jurada anual-, el costo computable de los ACTIVOS FIJOS EXTRAVIADOS o DAÑADOS dados de baja también debe seguir la misma suerte(10) –se adiciona vía declaración jurada anual– a fin de no generar un indebido beneficio fiscal.

Asimismo, conforme a los Artículos 1° y 3° de la Ley del IGV, la indemnización no se encuentra gravada con el impuesto por no ser la contraprestación de una venta ni la prestación de un servicio.

 

Para efecto de acreditar la naturaleza del monto percibido, respecto de los ACTIVOS FIJOS EXTRAVIADOS, es altamente recomendable que, cuando menos, el PROVEEDOR cuente con la siguiente documentación:

• Deberá realizar la correspondiente denuncia ante la Policía Nacional del Perú, así como ante el Ministerio Público con el objetivo de que quede acreditado judicialmente el hecho delictuoso en desmedro del patrimonio del PROVEEDOR –por medio de la correspondiente resolución judicial– o, de ser el caso, que es inútil ejercer la acción judicial –en mérito a la resolución del Ministerio Público que dispone el archivo provisional de la investigación preliminar por falta de identificación del presunto autor del delito–.

• Transacción extrajudicial en la que las partes aceptan y acuerdan que el daño generado a los ACTIVOS FIJOS EXTRAVIADOS será resarcido por el CLIENTE al PROVEEDOR.

 

Para efecto de acreditar la naturaleza del monto percibido, respecto de los ACTIVOS FIJOS DAÑADOS, es altamente recomendable que, cuando menos, el PROVEEDOR cuente con la siguiente documentación:

• Transacción extrajudicial en la que las partes aceptan y acuerdan que el daño generado a los ACTIVOS FIJOS DAÑADOS será resarcido por el CLIENTE.

• Atendiendo al hecho que nos encontramos ante bienes inoperativos como consecuencia del daño ocasionado por un tercero, es importante señalar que si bien, desde nuestra perspectiva, no es obligatorio aplicar los procedimientos establecidos en el inciso f) del Artículo 37(11) y el Artículo 43(12) de la Ley del IR, sí es aconsejable seguir el siguiente procedimiento a fin de dejar una constancia –documental y formal– que permita acreditar que los ACTIVOS FIJOS DAÑADOS no fueron vendidos al CLIENTE, así como el destino final de los mismos:

– Acta de recepción y emisión de las guías de remisión que corresponda a fin de acreditar que los ACTIVOS FIJOS DAÑADOS han retornado al PROVEEDOR.

– Elaboración de un informe técnico dictaminado por profesional competente y colegiado(13) en el que se plasme la existencia de un activo dañado –como consecuencia del empleo inadecuado por parte del arrendatario– que ya no puede ser utilizado.

– Destrucción de los ACTIVOS FIJOS DAÑADOS ante un Notario Público, previa comunicación a la Administración Tributaria en un plazo no menor de 6 días hábiles anteriores a la fecha en que se llevará a cabo la destrucción.

 

El PROVEEDOR no se encuentra obligado a emitir una factura por concepto de indemnización a favor del CLIENTE debido a que el monto recibido no es contraprestación de una venta ni prestación de servicios, siendo que el CLIENTE deberá sustentar el gasto –indemnización abonada–, entre otra, con la documentación que hemos referido en los dos epígrafes previos del presente documento.

 


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