1. Tratándose del caso de una entidad financiera que financia un proyecto inmobiliario e inicialmente abre una “cuenta garantía” a nombre del constructor donde deposita las contraprestaciones
provenientes de los contratos de compra venta que celebre con los compradores, para luego trasladarla a una “cuenta de libre disposición” conforme avanza la obra, la fecha en que se produce la
percepción del ingreso por parte del constructor y, por tanto, el nacimiento de la obligación tributaria del IGV, es aquella en que las contraprestaciones provenientes de los contratos de
compraventa son abonadas en la “cuenta garantía”.
2. En aquellos casos en los que se realiza un pago parcial por la compra de un bien inmueble gravado con el IGV y se emite una boleta de venta por dicho concepto, y tratándose de la situación planteada en el numeral 1, el constructor, proveedor del inmueble, deberá efectuar el depósito de la detracción en la fecha en que las contraprestaciones provenientes de los contratos de compraventa son abonadas en la “cuenta garantía” abierta a su nombre.
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