El Tribunal Fiscal emitió un nuevo precedente de observancia obligatoria. En él se precisa que para admitirse los medios probatorios en etapa de reclamación o apelación, que no fueron presentados
oportunamente a la Administración Tributaria, bastará que el deudor tributario acredite que la omisión no se generó por su causa
La SUNAT deberá admitir los medios probatorios, en la etapa de reclamación, que no fueron presentados oportunamente por el contribuyente si es que este acredite que la omisión no se generó por su causa. La misma regla deberá ocurrir en las apelaciones que presenten los deudores tributarios.
Así lo ha establecido el último precedente de observancia obligatoria del Tribunal Fiscal, aprobado mediante Resolución N° 11160-8-2014 y publicado en el diario oficial El Peruano el sábado 4 de octubre.
Dicho precedente establece lo siguiente:
“En los casos en los que no se haya determinado importe a pagar en el acto administrativo impugnado, a fin que la Administración Tributaria admita los medios probatorios presentados en la instancia de reclamación que, a pesar de haber sido requeridos, no fueron presentados en el procedimiento de verificación o fiscalización, corresponde exigir al deudor tributario el cumplimiento de lo previsto por el artículo 141 del Código Tributario.
Asimismo, en los casos en los que no se haya determinado importe a pagar en el acto administrativo impugnado, a fin que el Tribunal Fiscal admita los medios probatorios presentados en instancia de apelación, que habiendo sido requeridos por la Administración Tributaria, no fueron presentados en la etapa de reclamación, corresponde exigir al deudor el cumplimiento de lo previsto por el artículo 148 del Código Tributario.
A efecto de admitir medios probatorios en etapa de reclamación o de apelación que habiendo sido requeridos por la Administración en la etapa respectiva, no fueron presentados durante la fiscalización o verificación o en instancia de reclamación, según corresponda, únicamente puede exigirse al deudor tributario que acredite que la omisión no se generó por su causa”.
¿Qué dice el Código Tributario?
El artículo 141 del Código Tributario señala que no se admitirá como medio probatorio el que, habiendo sido requerido por la Administración Tributaria durante el proceso de verificación o fiscalización, no hubiera sido presentado, salvo que el deudor tributario pruebe que la omisión no se generó por su causa o acredite la cancelación del monto reclamado vinculado a las pruebas presentadas actualizado a la fecha de pago, o presente carta fianza bancaria o financiera por dicho monto.
De similar manera, el artículo 148 del referido Código establece que el Tribunal Fiscal deberá aceptar los medios probatorios extemporáneos cuando el deudor tributario acredite la cancelación del monto impugnado vinculado a las pruebas no presentadas y/o exhibidas por el deudor tributario en primera instancia, el cual deberá encontrarse actualizado a la fecha de pago.
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