Establecido por el empleador el horario de trabajo, queda determinada la hora de inicio de la jornada laboral, y es obligación del trabajador atenerse estrictamente a tal
estipulación.
En caso de que el trabajador se presente al centro de labores con posterioridad a la hora de ingreso, de no existir período de tolerancia, puede el empleador permitir o no su ingreso.
De permitirlo, el tiempo no laborado por la tardanza, obviamente, no será remunerado. Si el empleador optase por impedir el ingreso, se computaría tal evento como un día de inasistencia con los consiguientes efectos en la remuneración y el descuento proporcional en el abono del día de descanso semanal obligatorio.
Las tardanzas, así sean reiteradas, deben generar el descuento remunerativo equivalente al tiempo no laborado. En modo alguno pueden dar lugar a que el empleador, haciendo uso de una mal entendida facultad sancionadora, pueda descontar de los haberes del trabajador períodos mayores a los no laborados.
A modo de ejemplo, si el trabajador llega con posterioridad a la hora de ingreso de modo reiterado y se le permite el ingreso, el empleador no está en la aptitud legal de descontarle un día de remuneraciones –práctica contraria a la ley pero que no es del todo inusual–, debe, por el contrario, deducir el lapso no laborado y proceder de acuerdo con la legislación vigente a amonestar por escrito al trabajador, como primer paso antes de tomar medidas más drásticas que pueden derivar incluso en el despido por falta grave. En el supuesto planteado, por minutos de retraso, existiría un día de labor no retribuido, situación por demás irregular.
El descuento remuneratorio por períodos mayores a los no laborados como consecuencia de las tardanzas afecta el principio recogido en el párrafo final del artículo 23 de la Constitución, a saber, “Nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución…”
Esperemos que los servicios inspectivos presten debida atención a estas actuaciones contrarias al ordenamiento legal. fuente: diario oficial el peruano
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