A PROPÓSITO DEL AMPARO PRESENTADO POR LA ASEGURADORA PACÍFICO
La aseguradora Pacífico ha presentado una demanda de amparo
contra Indecopi. La acusa de haber afectado su buena reputación empresarial por difundir una resolución de primera instancia (no consentida) en la que la multaba por haber infringido los derechos
de un consumidor. ¿Indecopi y las demás entidades públicas no puede difundir sus fallos si es que no son de última instancia?
En un reciente caso, la Comisión de Protección al Consumidor del Indecopi sancionó a la aseguradora Pacífico Peruano Suiza. Según la comisión, la aseguradora habría vulnerado los derechos de un consumidor al negarle, de manera injustificada, un seguro de salud que cubriera enfermedades preexistentes, a pesar de que la ley dispone que estas dolencias sí deben ser atendidas.
El resultado del fallo en primera instancia fue publicitado en una llamativa nota de prensa en la página web de la institución, en la que se enunciaba que: “Indecopi sancionó a empresa Pacífico Peruano Suiza porque no cubrió enfermedades preexistentes”.
La respuesta de Pacífico no se hizo esperar, y mediante un comunicado informó que había interpuesto una demanda de amparo contra Indecopi por presuntamente vulnerar su derecho a la buena reputación.
Para la empresa aseguradora, la difusión de este fallo constituyó un acto ilegal porque se trataba aún de una resolución de primera instancia que había sido apelada, y por ende, está pendiente una decisión final, la cual recién determinará si realmente Pacífico infringió las normas de protección a los consumidores.
Planteadas así las cosas, el juez constitucional que conozca del amparo presentado por Pacífico deberá responder dos preguntas importantes para resolver el caso: ¿puede la Administración Pública difundir los procesos sancionadores que aún se encuentran en trámite? Y, ¿qué debe preferirse, la reputación de las empresas o el derecho de los consumidores a estar informados de las sanciones que se le hayan impuesto, aunque estas sean de primera instancia?
El derecho de las empresas a la buena reputación
Ya en su jurisprudencia, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la posibilidad del reconocimiento de derechos fundamentales a favor de personas jurídicas, entre ellos, el de la buena reputación. Es así, que en el Exp. N° 0905-2001-PA/TC, se señaló que “las personas jurídicas de derecho privado también son titulares del derecho a la buena reputación y, por tanto, pueden promover su protección a través del proceso de amparo”.
Por ello, debe entenderse que las empresas tienen el derecho cautelar su buena reputación y nombre. De esta manera, sería perfectamente exigible a las entidades del Estado que no dañen la imagen o posicionamiento que dichas empresas tienen en el mercado.
¿Eso significa que Indecopi no debería difundir las sanciones que establezca su Comisión de Protección al Consumidor para evitar el daño a la buena reputación de las empresas? La respuesta, parece ser negativa. En efecto, Indecopi tiene dos sólidos argumentos que lo habilitarían a difundir sus resoluciones de primera instancia. El primero de ellos es que el artículo 15.B de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública señala que los procedimientos en los cuales ha transcurrido más de 6 meses desde que se inició el procedimiento administrativo sancionador, sin que se haya dictado una resolución final, serán excluidos de ser considerados como información confidencial. Por lo tanto, pueden ser públicos.
Y además tiene una segunda razón de peso: la difusión de estos casos se encuentra autorizada por el segundo párrafo del artículo 123 del Código de Protección y Defensa del Consumidor. Este establece que “Los procedimientos seguidos ante el Indecopi tienen carácter público. En esa medida, el secretario técnico y la Comisión de Protección al Consumidor del Indecopi se encuentran facultados para disponer la difusión de información vinculada a los mismos, siempre que lo consideren pertinente en atención a los intereses de los consumidores afectados y no constituya violación de secretos comerciales o industriales”.
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