¿Pueden los empleadores interceptar correos electrónicos y chats de sus trabajadores?

CONOCE QUÉ HA DICHO EL TC SOBRE ESTE POLÉMICO TEMA

Otra vez se ha abierto la polémica acerca de si es constitucionalmente válido permitirle a los empleadores acceder e interceptar las comunicaciones de sus trabajadores a través de los correos electrónicos institucionales y los chat brindados para coordinaciones internas. La razón: está próximo el debate de un dictamen en el Congreso que regularía el uso de los medios informáticos de comunicación en los centros laborales.



Según algunos medios de comunicación, la Comisión de Trabajo y Seguridad Social del Congreso de la República estaría aprobando un dictamen favorable para regular el uso de los medios informáticos de comunicación en los centros laborales. 

 

Lo más controvertido del dictamen sería lo contenido en el artículo 3: “los medios informáticos en el centro de trabajo son de titularidad del empleador, independientemente de su asignación al trabajador, por lo cual su uso no genera una expectativa razonable de privacidad o secreto”. Se teme que de esta manera se estaría violentando el derecho al secreto e inviolabilidad de las comunicaciones, previsto en el artículo 2.10 de la Constitución. 

 

El debate sobre permitir o no al empleador acceder a las comunicaciones de sus trabajadores a través de cualquier medio (es decir, mediante correos electrónicos institucionales o privados a las que se tuvo acceso desde el centro laboral), surgió ya hace algunos años. En efecto, se presentaron diversas demandas de amparo alegándose la vulneración del secreto de las comunicaciones, en las que el Tribunal Constitucional sentó una posición más o menos clara sobre el particular.

 

El derecho al secreto e inviolabilidad de las comunicaciones

 

Deben distinguirse dos escenarios: las cuentas electrónicas personales  (tipo Hotmail, Gmail, etc.), a las que el trabajador accede desde las computadoras puestas por el empleador en el centro de labores; y las cuentas electrónicas institucionales que son asignadas a los trabajadores por el empleador para sus labores diarias.

 

Pues bien, respecto a la posibilidad de que el empleador intercepte las comunicaciones hechas por el trabajador a través de sus cuentas electrónicas personales, el TC ha sido claro y enfático: la titularidad de las redes de conexión que permiten a sus trabajadores acceder a sus cuentas no le arroga al empleador en forma exclusiva y excluyente la titularidad de tales comunicaciones y documentos. Intervenir sobre estas cuentas sí vulnerará el derecho al secreto de las  comunicaciones del trabajador ( STC Exp. N° 04224-2009-PA/TC).

 

Es en el otro supuesto (intromisión en las cuentas institucionales asignadas al trabajador) en el que el TC no ha tenido una posición unánime ni clara. Veamos, en un conocido caso, en el que se interpuso una demanda de amparo para pedir la nulidad de despido realizado por el empleador imputándole acusaciones a su trabajador en base a mensajes interceptados del chat del trabajo, si bien el TC le dio la razón al demandante, reponiéndole en su puesto de trabajo, cada magistrado dio una sustentación distinta al caso.

 

Es así que pese a que la mayoría de magistrados (Mesía Ramírez y Calle Hayen) sostenía que el correo electrónico y el comando o programa de mensajería instantánea proporcionados por el empleador son medios de comunicación incluidos dentro del ámbito de protección del derecho al secreto y a la inviolabilidad de las comunicaciones y, por lo tanto, el empleador no podría interceptarlos; uno de los votos (del magistrado Eto Cruz) consideraba que no todas las comunicaciones estaban protegidas por este derecho (STC Exp. N° 03599-2010-PA/TC).

 

En efecto, según dicho magistrado, las comunicaciones solo gozarían del secreto de las comunicaciones cuando estas configuraran “una expectativa de secreto o confidencialidad”,vale decir, cuando el trabajador no estuviera advertido de que sus cuentas podrían ser intervenidas, y por tanto creyera que el empleador respetaría la confidencialidad de estas. 

 

Es por ello, que el empleador deberá informar fehacientemente y con anterioridad sobre la facultad que tiene para implementar políticas internas sobre el uso de las tecnologías de la información por parte de los trabajadores, las formas de utilización de las mismas, así como la capacidad de fiscalización y sanciones correspondientes por el uso indebido.


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