Cotidianamente solemos escuchar en ámbitos empresariales y académicos que el Drawback es un beneficio para el sector exportador. Si bien un primer acercamiento muy general y ligero al tema podría
orientarnos a pensar que ello sería correcto, técnicamente no lo es.
En efecto, el beneficio del Drawback está estructurado de tal forma que hace indispensable que el beneficiario acredite la generación de valor agregado en el país; esto es, que acredite el desarrollo de un proceso productivo en función al cual el o los insumos importados sean efectivamente utilizados en la elaboración del producto final objeto de exportación.
De acuerdo a lo señalado, podemos afirmar categóricamente que el Drawback no es un beneficio para el sector exportador, sino un beneficio para el sector productor – exportador.
Teniendo ello presente, a continuación haremos referencia a determinadas situaciones (lista sólo referencial) en las que la condición de productor - exportador no se cumpliría:
- El que compra localmente para exportar (figura del “comercializador – exportador” que no genera valor agregado en el país).
-Compra – venta de bienes futuros (figura del adquirente que no se involucra en el proceso productivo llevado a cabo por terceros).
- Acreditación de estar involucrado sólo en algunas etapas del proceso productivo (figura de la producción por encargo parcial sin supervisión).
- Acreditación de fabricación de los empaques (continente) pero no de la mercancía empacada (contenido).
No obstante, la sola acreditación de la condición de “productor – exportador”, como actividad empresarial no es suficiente para gozar del beneficio. En efecto, conforme a la normativa vigente el solicitante deberá estar en aptitud de acreditar que es el productor de aquellas mercancías amparadas en la Declaración puntual de Exportación que sustenta el pedido concreto de Drawback (verificación de “trazabilidad” entre los insumos importados y el producto final exportado).
En cuanto a las características del proceso productivo, es de notar que la normativa sobre Drawback no contiene definiciones en relación a qué debemos entender por “proceso productivo”, ni en qué momento dicho proceso se inicia o culmina, situación que resulta lógica dado que no cabe encorsetar en parámetros rígidos procesos variados y disímiles dependiendo del sector de que se trate. Por ello, es que el competente para pronunciarse sobre estos temas no será la autoridad aduanera sino la autoridad sectorial pertinente o, en todo caso, colegios profesionales, universidades o institutos técnicos especializados.
Finalmente, y en cuanto a la figura de la “producción por encargo” (expresamente permitida por la normativa vigente y de utilización generalizada en los últimos años) es de señalar que dicho encargo deberá no sólo constar por escrito sino, además, verse reflejado claramente en la respectiva documentación de sustento (contratos con cláusulas claras que reflejen el encargo, facturas por prestación del servicio, etc.), en caso contrario la condición de “productor” del solicitante del Drawback podría ser cuestionada por la autoridad aduanera.
Como vemos, la acreditación de la calidad de “productor” (y no sólo la de “exportador”) reviste diversas aristas que, para los fines de un debido acogimiento al Drawback, deberán ser analizadas caso por caso; máxime si, tal como se evidencia de senda jurisprudencia expedida por el Tribunal Fiscal, en algunos casos podría no quedar del todo claro cuándo nos encontramos ante la figura de un “comercializador – productor” (sin derecho al Drawback) y en qué casos ante la figura de un “productor – exportador” (con derecho al Drawback).
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