Si bien en los diferentes plenos jurisdiccionales en materia comercial se han venido estableciendo líneas jurisprudenciales, existen algunos temas que merecen una reflexión y modificación, ya que pasados 16 años de la vigencia de la Ley General de Sociedades (LGS) se suscitan algunas deficiencias, no por una mala redacción, sino más bien porque la naturaleza del derecho comercial –y en estricto del derecho societario– es eminentemente fáctica y dinámica, como veremos en la exposición de motivos que presentamos como sustento de los dos artículos a reformar.
En principio, tenemos que por economía procesal debe fijarse en proceso abreviado la contienda relativa al derecho de separación, así como el valor de las acciones materia de reembolso y la forma de su devolución. Así, tenemos que el derecho de separación es un remedio de carácter extraordinario que la LGS concede en contados supuestos, cuando se produce, a su vez, una extraordinaria alteración del contenido del acto constitutivo que no fue consentido por los accionistas que poseen esta condición por título originario o derivativo. Es un remedio que debilita, al ejercitarse, el patrimonio de la sociedad y –por ende, a veces– la continuación de la empresa que aquella es titular. Es por lo demás un derecho que limita facultades decisorias de las mayorías y que fue concebido por el legislador italiano de 1882 como solución para resolver los conflictos de intereses que puedan surgir entre el poder de la mayoría y el interés de la minoría, que no deseando esta modificación se vería obligada a soportarla en el caso que no se le reconociera el derecho de separación. Este derecho constituye, pues, a decir de Manuel Broseta Pont, un límite natural a la omnipotencia de la mayoría, según el sistema de valoración capitalista que rige la sociedad anónima. En nuestra legislación societaria está regulada por el artículo 200.
Los casos de ley se encuentran cuando (i) se modifica el régimen relativo a las limitaciones a la transmisibilidad de las acciones en la sociedad anónima cerrada; (ii) se acuerda excluir del Registro Público del Mercado de Valores las acciones u obligaciones que tiene inscritas la sociedad; (iii) se acuerda la transformación, fusión y escisión de la sociedad; y, (iv) la junta general de una sociedad irregular no adopta el acuerdo de regularización o disolución con arreglo al artículo 427 de la LGS.
El cauce procesal
La contienda relativa a si existe el derecho de separación y/o si se cumplió con las formalidades de ley dentro del término, y el conflicto en torno al valor que se reembolsará por las acciones, se resuelve en el proceso de conocimiento, al no haber previsto dicho artículo 200 el cauce procesal y de acuerdo al artículo 475 inciso 1 del CPC, y los plazos y forma de pago, en el proceso sumarísimo, de conformidad con lo preceptuado en el penúltimo párrafo del tantas veces citado artículo 200.
Ahora bien, el mayor número de los conflictos sobre el tópico recae en el justiprecio del valor de las acciones, toda vez que la misma ley expone, según las circunstancias, distintas opciones, tales como (i) acuerdo entre las partes, (ii) bolsa de valores y (iii) valor en libros contables, y en otros tantos casos, el conflicto se anuda en la forma de pago del reembolso, indicando la ley que si dicho pago pone en peligro la estabilidad de la empresa o la sociedad no está en posibilidad de realizarlo, ello lo determina el juez por el proceso sumarísimo.
Sin embargo, si el conflicto mayor no está vinculado al reconocimiento del derecho de separación y al cumplimiento de sus formalidades sino al valor de las acciones y junto a él y, sobre todo, a la forma de su reembolso de modo tal que no afecte seriamente la economía de la empresa, resulta coherente encargar, unitariamente, el conjunto de asuntos, al proceso abreviado y a un solo juez que conozca y resuelva (i) si existe el derecho o este caducó, (ii) si se han cumplido las formalidades en el plazo de ley, (iii) el valor de las acciones y (iv) la forma de su reembolso. Proponemos, por tanto, sustituir el penúltimo párrafo del artículo 200 de la Ley N° 26887 (Ver propuesta 1). La segunda propuesta se refiere a la imprescriptibilidad del derecho de regularización o disolución de las sociedades irregularidades.
Aquí tenemos que las sociedades irregulares tienen, como sabemos, y así lo informa el artículo 426 de la Ley Nº 26887, las opciones de regularización que se regiría por el artículo 119 y de disolución, que lo haría por el artículo 409.
Ahora bien, si el derecho a demandar el otorgamiento de la escritura pública a la sociedad en formación y a los demás socios, es imprescriptible, por las misma razones a las que nos remitimos, tiene que ser imprescriptible el derecho de los socios, los acreedores de estos o de la sociedad o de los administradores a demandar la regularización o la disolución de la sociedad.
El artículo 426 no indica plazo; por tanto, en todo caso tendríamos que estar a remisión del artículo 49° de la ley, es decir, a dos años de caducidad. Proponemos, por tanto, agregar un segundo párrafo al artículo 426 de la Ley N° 26887 (Ver propuesta 2).
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Portia Dahlgren (martes, 31 enero 2017 12:10)
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