Infracción por no adjuntar el balance de comprobación en la declaración jurada anual

La obligación de presentar el balance de comprobación en la regularización jurada anual del Impuesto a la Renta se establece en la Resolución de Superintendencia que aprueba las disposiciones y los formularios para la declaración en cada ejercicio; sin embargo, ¿qué infracción se comete cuando no se presenta esta información? En el presente informe el autor analiza las consecuencias de esta omisión

El artículo 11 de la Resolución de Superintendencia N° 366-2013/Sunat establece que aquellos contribuyentes que superen las 500 UIT, correspondientes al ejercicio 2013, deberán presentar “como información adicional” un balance de comprobación. Los montos que se deben considerar para determinar los ingresos son establecidos en la citada resolución, que detalla los números de las casillas que formarán parte de este cálculo.

Por otro lado, el artículo 176 del Código Tributario señala cuáles son las infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones ante la Administración Tributaria, entre las cuales se encuentran las siguientes:


• Numeral 2: No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos.

• Numeral 3: Presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria en forma incompleta.

• Numeral 8: Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias, sin tener en cuenta la forma u otras condiciones que establezca la Administración Tributaria.

 

Además, el numeral 88.1 denominado Definición, forma y condiciones de presentación, del artículo 88, del Código Tributario, establece que la declaración tributaria es la manifestación de hechos comunicados a la Administración Tributaria, en la forma, y lugar establecidos por Ley, Reglamento o Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, la cual podrá constituir la base para la determinación de la obligación tributaria.

Agrega la norma que los deudores tributarios deberán consignar en su declaración, en forma correcta y sustentada, los datos solicitados por la Administración Tributaria.

 

En principio para analizar la infracción cometida, se debe tener conocimiento del supuesto que debe acreditarse para incurrir en una infracción, es decir, cuáles serían los elementos constitutivos del tipo infractor.

El contribuyente de acuerdo con lo establecido deberá presentar su declaración jurada anual del Impuesto a la Renta, agregando como información adicional a esta, el balance de comprobación, que detalla los saldos iniciales, movimientos del ejercicio y los saldos finales. El medio para agregar esta información en la declaración jurada anual es el PDT(1), que activa una pestaña para el ingreso de la información, en la medida en que el contribuyente responde que “SÍ”, en la pestaña de identificación, a la pregunta: ¿Ha obtenido ingresos al 31 de diciembre de 2013, iguales o superiores a 500 UIT, y se encuentra obligado a declarar el balance de comprobación (…)?.

De este mensaje surge la pregunta: ¿Este balance de comprobación que debe adicionarse en la determinación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta constituye una declaración informativa?

 

La Resolución de Superintendencia N° 002-2000/ Sunat que dicta las disposiciones referidas a la utilización de PDT, para la presentación de declaraciones tributarias, en su artículo 1, hace la siguiente definición:

“Declaraciones Informativas: Son las declaraciones en las que el declarante informa sus operaciones o las de terceros que no implican determinación de deuda tributaria”.

Asimismo, añade la norma, en su artículo 3 que: “Se encuentran obligados a presentar Declaraciones Informativas utilizando el PDT, los Declarantes que se establezcan en las correspondientes Resoluciones de Superintendencia”.

La declaración jurada anual del Impuesto a la Renta está regulada por Resolución de Superintendencia que se emiten todos los años, precisando además, la información adicional que se debe adjuntar en esta, sin que esta información adicional tenga carácter de declaración jurada informativa.

Por lo tanto, nuestra posición es que el balance de comprobación forma parte de la misma declaración

jurada anual determinativa, tal como lo es el número de colegiatura del contador responsable, o el detalle de las cuentas por pagar que no superan las 3 UIT, o el nombre de los socios, las pérdidas extraordinarias, los alquileres, los vehículos, etc.

 

Según lo señalado en el artículo 6 de la Resolución de Superintendencia N° 100-97/Sunat, la declaración será considerada completa, cuando habiendo cumplido con los datos mínimos para considerar presentada la declaración-pago, además se incluyen datos referidos a la información que debe declarar

el deudor tributario y cuya omisión impediría determinar la deuda tributaria, por cada concepto.

En ese sentido, la declaración-pago deberá consignar información numérica que permita determinar la deuda correspondiente a los tributos a los que el deudor tributario estuviese afecto. En el caso de no existir monto a declarar por determinado periodo, se deberá consignar cero (00) en las siguientes casillas:

Asimismo, la declaración no será considerada completa cuando:

a) No exista información en las casillas detalladas en el cuadro N° 1, que correspondan a los conceptos referidos a los tributos a los que el deudor tributario estuviese afecto.

b) Exista información en alguna casilla correspondiente a la columna tributo, no existiendo información en la casilla de la misma línea de la columna base imponible.

 

En estos casos se incurrirá en la infracción de presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria en forma incompleta, tipificada en el numeral 3 del artículo 176 del Código Tributario.

 

La declaración se entenderá incompleta respecto de cada concepto, en forma independiente. Como se puede apreciar, la norma que establece cuándo una declaración se considera completa, se basa mayormente en las declaraciones que se solían efectuar mediante formularios físicos, los cuales ya no se utilizan en estos tiempos, puesto que ahora, con el uso de los medios informáticos para presentar la declaración, es operativamente imposible efectuarla si no se consideran los conceptos señalados en el cuadro N° 1.

 

Respecto de la infracción por presentar las declaraciones, sin tener en cuenta las formas y condiciones que establezca la Administración Tributaria, el artículo 5 de la Resolución de Superintendencia N° 143-2000/Sunat, que establece las formas y condiciones para la utilización y presentación de declaraciones

generadas por los PDT, señala que se deberán instalar los distintos PDT y registrar la información siguiendo las instrucciones establecidas en la web de la Sunat o en las ayudas contenidas en cada PDT.

 

Luego de registrar la información esta se grabará en disquete de capacidad 1.44 MB de 3.5 pulgadas, a efectos de su presentación.

Una vez efectuada la presentación de las declaraciones y recibida la constancia de presentación, el contribuyente deberá registrar en el archivo correspondiente a las Declaraciones presentadas el número de orden que se le entregue.

Sin embargo, se debe aclarar que el uso de los disquetes de capacidad 1.44 MB, solo pudieron ser utilizados hasta el 25 de abril de 2014, según lo establecido en la Resolución de Superintendencia N° 089-2014/Sunat, a partir del 26 de abril de 2014, solo podrán realizarse las declaraciones mediante USB o disco compacto, cuando la presentación de la información se hace de forma presencial y mediante internet, cuando se realiza vía web.

En ese orden de ideas, la infracción tipificada en el numeral 8 del artículo 176 debe entenderse que se refiere al uso del medio establecido, es decir, el número de formulario, el número del PDT, o la versión de este.

En los últimos días, la Administración Tributaria ha enviado la siguiente esquela:

Como se puede observar, la infracción de no agregar como información adicional el balance de comprobación, según la Sunat, se configura en la infracción del artículo 176, numeral 2 del Código Tributario. En nuestra opinión, dicha falta no estaría comprendida en ninguno de los tres numerales expuestos, por lo que el legislador tendría que tipificar una nueva infracción por no adjuntar la información informativa en la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta, ya que el principal problema radica en la obligación de presentar una información que no llega a tener carácter de declaración, dentro de una declaración determinativa.


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Comentarios: 1
  • #1

    Reynalda Billiot (domingo, 22 enero 2017 01:46)


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