Los ingresos recibidos por adelantado por la venta de un bien
inmueble sujeta a condición suspensiva se deberán reconocer y gravar con el impuesto a la Renta en la oportunidad en la cual se cumplan todas las condiciones establecidas en el párrafo 14 de la
NIC 18, pues solo una vez producido dicho cumplimiento se entenderá devengado el ingreso; lo cual solo puede ser determinado en cada caso concreto.
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