De acuerdo a lo establecido en el Dec. Leg. Nº 713, de 07.11.91, Normas sobre Descansos Remunerados, el trabajador tiene derecho como mínimo a 24 horas consecutivas de descanso en cada semana, el que se otorgará preferentemente en día domingo.
Cuando los requerimientos de la producción lo hagan indispensable, el empleador podrá establecer regímenes alternativos o acumulativos de jornadas de trabajo y descansos respetando la debida proporción, o designar como día de descanso uno distinto al domingo, determinando el día en que los trabajadores disfrutarán del descanso sustitutorio en forma individual o colectiva. Por lo que en principio, los trabajadores podrán laborar el día de descanso semanal obligatorio, pero gozarán de descanso sustitutorio en otro día de la misma semana; sin embargo, si el trabajador labora en su día de descanso sin sustituirlo por otro de la misma semana, adicionalmente al pago de la remuneración por el día de descanso tendrá derecho al pago de la retribución correspondiente a la labor efectuada más una sobretasa del 100%, la que será equivalente a una jornada ordinaria (o jornada diaria según sea el caso) y se abonará en forma directamente proporcional al número de días efectivamente trabajados.
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