1. La “compensación” a que se refiere la Sexta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N.° 30264 comprende el ITAN generado en los ejercicios 2013 y 2014, en su conjunto; es decir, se debe pagar una única “compensación” por ambos ejercicios.
2. La UIT que se considerará para efectos del pago de la “compensación” a que se refiere la Sexta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N.° 30264 es la vigente a la fecha de pago.
3. Tratándose de los sujetos indicados en el entonces artículo 3° de la Ley del ITAN subsiste la obligación formal de declarar el ITAN correspondiente a los ejercicios 2013 y 2014.
No obstante, con el pago de la “compensación” establecida en la Sexta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N.° 30264 se extingue la multa por la infracción de no presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria, dentro de los plazos establecidos.
4. En caso que los sujetos indicados en el entonces artículo 3° de la Ley del ITAN hayan declarado y pagado cuotas del ITAN de los ejercicios 2013 y 2014 hasta la publicación de la Ley N.° 30264, no se procederá a la devolución de lo pagado.
Tratándose de deudas por ITAN de los ejercicios 2013 y 2014 que se encuentren pendientes de pago en razón de haberse efectuado únicamente pagos parciales por dicho impuesto hasta la publicación de la Ley N.° 30264, los sujetos antes indicados podrán optar entre pagar el saldo de la deuda o la compensación a que se refiere la Sexta Disposición Complementaria Transitoria.
5. No corresponde la devolución del ITAN de los ejercicios 2013 y 2014 cancelado con fondos provenientes del SPOT o vía compensación del SFMB.
Escribir comentario