En los primeros días de enero de 2015 una cantidad considerable de contribuyentes ha recepcionado en sus oficinas una carta inductiva emitida por la Administración Tributaria, a través de la cual se le indica al contribuyente que con el propósito de que cumpla correctamente con sus obligaciones tributarias, la SUNAT ha analizado la información contenida en sus sistemas informáticos, identificando posibles inconsistencias en la presentación del PDT Planilla Electrónica – PLAME del año 2014.
Por: MARIO ALVA MATTEUCCI
Allí se menciona que no se ha efectuado la retención por renta de quinta categoría a los sujetos informados en el PDT PLAME cuyos ingresos anuales imputados superan las 7 UIT. Recomendando al contribuyente que pueda regularizar la inconsistencia mediante la rectificatoria del PDT PLAME: Planilla Electrónica o, de ser el caso, sustentar con un escrito las inconsistencias detalladas presentando en Mesa de Partes de cualquier centro de servicios, otorgándole para ello un plazo de diez días hábiles.
Sobre el tema de la no retención del impuesto por rentas de quinta categoría pueden presentarse algunos supuestos:
- Un mal cálculo en las proyecciones de las remuneraciones en el año para efectos de realizar las retenciones de quinta categoría.
- Un trabajador que no informó al nuevo empleador de la percepción de rentas de quinta categoría de otro empleador.
- Un trabajador que percibió utilidades en otra empresa y no lo informó al nuevo empleador.
Aquí pueden presentarse dos supuestos:
El primer supuesto está relacionado al hecho que el empleador cumplió con abonarle directamente las remuneraciones al trabajador pero no efectuó retención alguna, en cuyo caso se ha configurado la infracción tipificada en el numeral 13) del artículo 177º del Código Tributario, la cual indica como conducta sancionable con una multa lo siguiente: “No efectuar las retenciones o percepciones establecidas por Ley, salvo que el agente de retención o percepción hubiera cumplido con efectuar el pago del tributo que debió retener o percibir dentro de los plazos establecidos”. La multa es equivalente al 50% del monto del tributo no retener o percibir dentro de los plazos establecidos.
En este punto es necesario indicar que si el contribuyente no cumplió con efectuar las retenciones respectivas por rentas de quinta categoría y le pagó el íntegro de las remuneraciones al trabajador, deberá cumplir con el pago de la multa respectiva indicada anteriormente.
El segundo supuesto está ligado al hecho que el empleador si efectuó la retención respectiva por rentas de quinta categoría pero por un tema de liquidez o diversas razones, no cumplió con declararlas y/o depositarlas al fisco en los plazos previstos. En este caso se habrá configurado la infracción tipificada en el numeral 1) del artículo 178º del Código Tributario, por declarar cifras o datos falsos, ello por el hecho que debe rectificar el PLAME para incorporar el tributo omitido. La sanción es el 50% del tributo omitido con la posibilidad de una rebaja del 95% siempre que se subsane voluntariamente.
La segunda infracción que se ha cometido es la tipificada en el numeral 4) del artículo 178º del Código Tributario, por “No pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos”. La sanción es el 50% del tributo omitido con la posibilidad de una rebaja del 95% siempre que se subsane voluntariamente.
Cabe precisar que en caso de regularizar la retención respectiva debe agregar intereses tanto al tributo omitido como a la multa respectiva.
Como se observa, de una manera u otra el fisco al realizar el cruce de datos con la información declarada por los propios contribuyentes en el PLAME, detecta ciertas inconsistencias, motivo por el cual recomendamos a los contribuyentes realizar una revisión pormenorizada de los datos de sus trabajadores en el PLAME, solicitar los certificados de retenciones de anteriores empleadores dentro del ejercicio gravable para realizar una correcta proyección de los ingresos y realizar las retenciones sin problema alguno, entre otros.
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