MECANISMOS PARA EVITAR LA EVASIÓN DEL IGV EN LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS NO DEPORTIVOS: Aplicación de las detracciones

1. INTRODUCCIÓN

Desde hace algunos años nuestro país se ha convertido en un receptor de artistas, grupos musicales, espectáculos circenses, entre otros. Prueba de ello son la llegada de grandes bandas musicales que tuvieron su esplendor hace dos o hasta tres décadas atrás y que en su momento ni siquiera pensaron en venir por estos lares. Autor: MARIO ALVA MATTEUCCI

La perspectiva que muchos países desarrollados han tenido de Latinoamérica ha cambiado, ahora existe un mejor manejo de la economía, se está apostando por el mercado a través de la celebración de los Tratados de Libre Comercio, conocidos por sus siglas TLC, no existe un endeudamiento sino cancelación de deudas y una acumulación de las Reservas Internacionales Netas, entre otros logros macroeconómicos.

Parte de este desarrollo ha logrado eliminar un porcentaje de la pobreza, permitiendo el surgimiento de una clase media que cuenta con un poder adquisitivo que busca, entre otros medios, el poder consumir además de mejores productos y servicios, una necesidad de actividades de recreación. Es en este último rubro que los espectáculos públicos no deportivos ha empezado a desarrollarse en el Perú desde hace algunos años para beneplácito de los consumidores y el público en general, por ello se dice que “ya formamos parte del mapa de las giras internacionales” y tours de la música, además de otros eventos cuyo destino era siempre Argentina, Brasil, Chile, México, entre otros.

Pese a que se han desarrollado grandes eventos en nuestro país y se ha podido apreciar que hasta se han programado hasta tres o cuatro eventos en un mes y que más personas han asistido a dichos espectáculos, llegando en algunos al lleno total de la capacidad, no se ha podido apreciar una mejora en la recaudación del Impuesto General a las Ventas, detectándose casos de alta evasión, motivo por el cual el fisco decidió aplicar el Sistema de Pagos de Obligaciones Tributarias – SPOT conocido también por otro nombre “Las Detracciones".

El motivo del presente informe es analizar el contenido de la Resolución de Superintendencia Nº 250-2012/SUNAT, revisar los mecanismos que contiene destinados a realizar un control de la evasión en este sector y realizar una comparación con la manera como se recauda el Impuesto a los Espectáculos Públicos No Deportivos a nivel municipal.

2. ¿POR QUÉ SE JUSTIFICA LA APLICACIÓN DE LAS DETRACCIONES A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS NO DEPORTIVOS?

La SUNAT he verificado que un gran número de empresas o personas que son organizadoras o promotoras de espectáculos públicos no deportivos, tienen un bajo nivel de cumplimiento tributario, sobre todo en la afectación al pago del Impuesto General a las Ventas, el cual grava las entradas a presenciar los eventos afectos con el IGV.

Parte de la “maniobras utilizadas” por algunos de estos contribuyentes es el hecho de declarar menos entradas de las que realmente han sido vendidas, también es la de “crear empresas” que solo tienen vigencia mientras se promociona el espectáculo y desaparecen cuando el mismo ya se presentó, o se cuenta con representantes legales que casi de manera inmediata son considerados “no habidos”, con lo cual la recaudación que se esperaba generar es ínfima.

Lo antes mencionado se puede observar en la noticia publicada en el Diario La República con fecha 09.10.2012, en donde se anunciaba que la SUNAT“…implementará mayores acciones de fiscalización a las actividades de espectáculos públicos con el fin de reducir la evasión y los altos niveles de informalidad y de incumplimiento tributario detectados en los últimos años”</b>1.

De igual modo, como parte del control ejercido sobre los organizadores de los espectáculos se pudo apreciar que “De acuerdo a las acciones de control efectuadas a las empresas dedicadas a brindar espectáculos públicos se ha encontrado que un gran número de éstas evaden el pago del IGV.


Un 50 por ciento presenta un bajo IGV por pagar respecto a las ventas gravadas, lo que no guarda relación con el número de entradas emitidas y que verifica permanentemente la SUNAT”2.

Resulta interesante citar parte de un informe periodístico publicado en el Diario Gestión, publicado con fecha 24 de mayo de 2010, que lleva como título: “Los megaconciertos crecen, pero ¿también la evasión tributaria?”, a cargo de Carmela Loayza Arenas, en el cual se describen de manera detallada las modalidades de evasión detectadas tanto en el IGV como en el Impuesto a la Renta.


Allí se precisa lo siguiente:

“MODALIDADES DE EVASIÓN

Según fuentes del Congreso, las modalidades de evasión detectadas por la administración tributaria responden a tres tipos:

La primera es pagarle al artista que viene al país un monto determinado, pero declarar a la Sunat un monto menor.

El empresario que trae a un artista tiene que informar, por lo menos, quince días antes del espectáculo qué monto le va a pagar al artista y otras condiciones y la Sunat, haciendo cruce de información, puede detectar la diferencia.

La segunda modalidad es que los ingresos obtenidos por la venta de entradas no se declaran en su totalidad. En estos casos, la Sunat controla cada entrada que se muestra al ingresar al concierto, y al día siguiente hace un arqueo y determina cuánto dinero entró, luego se contrasta con la empresa que vende las entradas, pero el contribuyente declara mucho menos.

Una tercera modalidad es que las empresas que oficialmente traen al artista y publicitan el evento no son las que se presentan ante Sunat para hacerse responsables por todo el tema tributario.

Se presentan terceros que no cuentan con el respaldo económico para hacer frente a las acciones de cobro cuando se detectan deudas impagas”3.

De acuerdo con la información publicada en el Diario Gestión con fecha 04 de noviembre de 2012, se menciona lo siguiente:

“La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) informó hoy que, de acuerdo a las acciones de control efectuadas a las empresas dedicadas a brindar espectáculos públicos en vivo gravados con el Impuesto General a las Ventas (IGV), se ha encontrado que un gran número de éstas evaden el pago de ese impuesto.

Indicó que un 50% presenta un bajo IGV por pagar respecto a las ventas gravadas, lo que no guarda relación con el número de entradas emitidas y que son verificadas permanentemente por la SUNAT”4.

El propio Ministro de Economía Luis Castilla señaló la necesidad de aplicar el esquema de las detracciones a los espectáculos públicos, conforme se puede apreciar a continuación:

“La propuesta surge a raíz de que se han detectado prácticas realizadas por promotores de espectáculos públicos que se inscriben en el RUC (Registro Único de Contribuyentes) sólo para la realización del evento, pero una vez culminado el espectáculo no cumplen con sus obligaciones tributarias.

De esta manera, se convierten en sujetos no habidos o con patrimonio insuficiente que imposibilita a la Sunat las labores de cobro.

“Acá el ejemplo típico son actividades de corta duración. Por ejemplo, un promotor de espectáculos cuando va a traer a Shakira, lo que hace es una contratación (de la artista) vía un tercero y al terminar ese espectáculo desapareció esa empresa y no se paga el IGV correspondiente”, explicó Castilla".

Por ello, subrayó que lo que se pretende es que empresas como Teleticket puedan ser declaradas como agentes de detracción y así se pague el impuesto debido.

“De esa forma evitamos una merma a los ingresos al fisco”, dijo Castilla”5.

3. ¿QUÉ ESTABLECE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 250-2012/SUNAT?

Es en este contexto que la SUNAT aprueba la Resolución de Superintendencia Nº 250-2012/SUNAT, la cual fue publicada en el diario Oficial El Peruano el pasado 31 de octubre de 2012. En uno de los considerandos que justifican la emisión se menciona “Que es necesario establecer la aplicación del SPOT a determinados servicios de espectáculos públicos gravados con el IGV a fin de asegurar el pago de la deuda tributaria respectiva, ya sea que el prestador de éstos o el tercero sea quien reciba el importe de la operación”.

La norma que determina la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias aplicable a los espectáculos públicos considera las siguientes reglas:

3.1 LAS DEFINICIONES

El artículo 1º de la Resolución de Superintendencia Nº 250-2012/SUNAT considera para los efectos de la aplicación de las detracciones a los espectáculos públicos las siguientes definiciones:

A) BOLETO O ENTRADA: Al documento previsto en el inciso e) del numeral 6.2 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia N.° 007-99/SUNAT y normas modificatorias, emitido de conformidad con dicho reglamento, así como al documento impreso como boleto o entrada emitido sin considerar lo establecido en el numeral 6.4 de ese mismo artículo6.

Como se recordará, el inciso e) del numeral 6.2 del artículo 4º del Reglamento de Comprobantes de Pago precisa que permitirán sustentar gasto, costo o crédito deducible para efecto tributario, según sea el caso, siempre que se identifique al adquirente o usuario, los Boletos numerados o entradas que se entreguen por atracciones o espectáculos públicos en general.

Cabe indicar que por expresa mención de la norma no corresponde considerar el número de RUC del adquirente o usuario para la deducción del gasto correspondiente.

B) ESPECTÁCULO PÚBLICO: Al espectáculo público no deportivo en vivo a que se refiere el artículo 54° del TUO de la Ley de Tributación Municipal7, aprobado por el Decreto Supremo N.° 156-2004-EF y normas modificatorias, salvo que esté comprendido en el inciso a) o b) del artículo 57° de esa ley. Los espectáculos en vivo de teatro, zarzuela, conciertos de música clásica, ópera , opereta , ballet , circo y folclore nacional no están incluidos en la presente definición cuando sean calificados como culturales de acuerdo con el numeral 4 del Apéndice II de la Ley del IGV.

Conforme lo señala el numeral 4 del Apéndice II de la Ley del IGV, se considera como una operación exonerada del pago del IGV los espectáculos en vivo de teatro, zarzuela, conciertos de música clásica, ópera8, opereta9, ballet10, circo y folclore11 nacional, calificados como espectáculos públicos culturales por una comisión integrada por el Director Nacional del Instituto Nacional de Cultura12, que la presidirá, un representante de la Universidad Pública más antigua13 y un representante de la Universidad Privada más antigua14.

Al efectuar una revisión del texto del artículo 57º de la Ley de Tributación Municipal, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 156-2004-EF, allí se señalan las tasas que son aplicables a los distintos espectáculos.

En el caso del literal a) del citado artículo se menciona a los espectáculos taurinos 15 y en el literal b) se refiere a las carreras de caballos16.

C) IGV: Al Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal.

D) IMPORTE DE LA OPERACIÓN: A la retribución por el servicio de Espectáculo Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14° de la Ley del IGV, más el IGV de corresponder, que se consigne en el boleto o entrada u otro documento, siempre que sea de conocimiento del sujeto obligado a realizar el depósito. Cuando el sujeto obligado sea el Promotor, la retribución señalada en el párrafo anterior no podrá ser diferente al valor de mercado de acuerdo con el artículo 32° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N.° 179-2004-EF y normas modificatorias.

Si en el boleto o entrada u otro comprobante de pago se consigna la venta de un bien o la prestación de un servicio gravado con el IGV y no comprendido en el monto indicado en el primer párrafo, lo pagado por dichas operaciones formará parte del Importe de la Operación, incluidos los tributos que las graven, siempre que el pago por esa venta o servicio se haya realizado conjuntamente con el monto antes señalado17.

E) LEY DEL IGV: Al TUO de la Ley del IGV e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias.

F) PROMOTOR: Al sujeto del IGV por la prestación del servicio a que se refiere el inciso b) del presente artículo.

G) SISTEMA: Al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias regulado por el TUO del Decreto Legislativo N.° 940, aprobado por Decreto Supremo N.° 155-2004-EF y normas modificatorias.

H) TERCERO: Al sujeto que en virtud de un mandato o la prestación de un servicio, recibe el pago del Importe de la Operación, por cuenta del Promotor.

En este punto se pueden incluir a las empresas que realizan la venta de los tickets que permitirán ingresar o participar en el Espectáculo Público No Deportivo, como es el caso de TELETICKET 18 que opera en los locales de las empresas Wong y Metro. En este mismo rubro ubicamos el caso de TU ENTRADA 19 que opera en los locales de las tiendas de Plaza Vea y Vivanda.

3.2 ¿QUÉ OPERACIONES SE ENCUENTRAN SUJETAS AL SISTEMA DE DETRACCIONES?

Tal como lo determina el texto del artículo 2º de la Resolución de Superintendencia Nº 250-2012/SUNAT, se encuentran sujetos al Sistema los Espectáculos Públicos gravados con el IGV, cualquiera sea el monto del Importe de la Operación.

Ello implica que en este supuesto no se está tomando en cuenta el monto que supere los S/. 700 como base a partir de la cual se afecta a la detracción, como si sucede con los servicios establecidos en el Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT. Es más, la propia SUNAT justifica la afectación a la detracción sin ningún monto mínimo en los últimos considerandos de la Resolución de Superintendencia Nº 250-2012/SUNAT, cuando precisa que:

“Que, asimismo, el artículo 13° de dicho TUO señala que mediante Resolución de Superintendencia la SUNAT designará, entre otros, los bienes y servicios a los que resultará de aplicación el SPOT, así como el porcentaje aplicable a cada uno de ellos, y regulará lo relativo a los registros, la forma de acreditación, exclusiones y procedimiento para realizar la detracción y/o el depósito, el mecanismo de aplicación o destino de los montos ingresados como recaudación, entre otros aspectos;

Que al amparo del artículo mencionado en el párrafo anterior, mediante la Resolución de Superintendencia N.° 063-2012/SUNAT se modificó el Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT, a fin de incluir en el numeral 10, a los demás servicios gravados con el IGV, por lo que se generalizaron los servicios comprendidos en el SPOT, considerando, entre otros, a los espectáculos públicos; sin embargo, dadas las operaciones excluidas, según el artículo 13° de esta última resolución, en los hechos sólo se podía aplicar la detracción, por ejemplo, a operaciones por las que se emita factura si el Importe de la Operación es mayor a S/. 700.00;”

También están comprendidos en el Sistema la venta de bienes o la prestación de servicios consignada en el boleto o entrada u otro comprobante de pago, aunque lo pagado por dichas operaciones no corresponda a la retribución por un Espectáculo Público, si fueron pagadas conjuntamente con esa retribución.

Aquí es común que se “presenta la figura conocida como COVER, según la cual, en el precio de la entrada se incluyen otros servicios, como puede ser el de alimentación o de bienes que se entregan a los participantes.

Un ejemplo común aplicable al presente supuesto era el de la fiesta de fin de año en el cual se ofrecen las entradas a un precio determinado, pero el mismo ya incluye los siguientes servicios:

- Entrada al evento.

- Entrega de cotillón: Gorrito, lentes con el año nuevo en números, pica pica, serpentina, entre otros.

- Asiento en una de las mesas numeradas.

- Participación del baile.

- Una copa de vino en la mesa.

- Cena.

- Recuerdo de la fiesta”20.

3.3 ¿CUÁL ES EL MONTO DEL DEPÓSITO?

De acuerdo a lo dispuesto por el texto del artículo 3º de la Resolución de Superintendencia Nº 250-2012/SUNAT, el monto de depósito resultará de aplicar el porcentaje de siete por ciento (7%) sobre el Importe de la Operación.

Si se observa en el punto anterior, al no existir monto mínimo para considerar la aplicación de la detracción, ello implica que si una entrada para presenciar o participar en un Espectáculo Público No Deportivo tiene un costo de S/. 120 Nuevos Soles, el monto que corresponde aplicar la detracción será de S/. 8.40 Nuevos Soles (que es el 7% de S/. 120).

3.4 ¿QUIÉN ES EL SUJETO OBLIGADO A REALIZAR LA DETRACCIÓN?

En concordancia con lo señalado por el texto del artículo 4º de la Resolución de Superintendencia Nº 250-2012/SUNAT, el sujeto obligado a efectuar el depósito es el que reciba del usuario el pago del Importe de la Operación, ya sea el Promotor (quien organiza el espectáculo) o el Tercero (quien se encarga de la venta de los tickets a cambio de una comisión).

3.5 ¿CUÁL ES EL MOMENTO PARA EFECTUAR EL DEPÓSITO DE LA DETRACCIÓN?

Conforme al texto del artículo 5º de la Resolución de Superintendencia Nº 250-2012/SUNAT, el Promotor o el Tercero, según corresponda, debe realizar el depósito:

Primer supuesto:

Hasta el sétimo día hábil siguiente de recibido el pago del Importe de la Operación, si el Espectáculo Público se realiza luego de vencido ese plazo. Si el Espectáculo Público se presta dentro del referido plazo, el depósito deberá efectuarse, a más tardar, el día calendario anterior a la fecha en que se realiza el Espectáculo Público; o,

Segundo supuesto:

Hasta la fecha en que reciba el pago del Importe de la Operación, si éste se efectuó en la fecha en que se realiza el Espectáculo Público o en los días siguientes.

3.6 REMISIÓN A LAS DISPOSICIONES GENERALES PREVISTAS EN LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.° 183-2004/SUNAT

El texto del artículo 6º de la Resolución de Superintendencia Nº 250-2012/SUNAT constituye una norme de tipo remisiva, toda vez que se busca enlazar los parámetros establecidos en esta norma con la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT.

De este modo, se precisa que son de aplicación a la presente resolución, en lo pertinente, las disposiciones de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT y normas modificatorias que se indican a continuación:

El numeral 6.1 del artículo 6º de la Resolución materia de comentario menciona que en cuanto al procedimiento para efectuar el depósito, resulta aplicable el texto del artículo 17° de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT (el cual regula el procedimiento a seguir en las operaciones sujetas al sistema de detracciones). Para tal efecto se considerará lo siguiente:

a) El momento para efectuar el depósito a que se refiere el inciso a) del numeral 17.1 del citado artículo 21, será el que corresponda de conformidad con el artículo 5° de la presente resolución.

Ello implica que se debe considerar como fecha del depósito las reglas mencionadas en el punto 3.5 del presente Informe y no las reglas previas establecidas en la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT, ello debido a la especialidad de la operación.

b) El Promotor o el Tercero podrán hacer un solo depósito respecto de lo detraído por uno o más boletos o entradas, otros comprobantes de pago u otros documentos, según corresponda, de un mismo Espectáculo Público, siempre que el(los) Importe(s) de la Operación correspondiente(s) haya(n) sido recibido(s) en un mismo periodo tributario22. Para ello, el sujeto obligado a efectuar el depósito utilizará un solo formato para depósito de detracciones o lo informará como un solo depósito, según se trate de un depósito individual o masivo, respectivamente.

El numeral 6.2 del artículo 6º de la Resolución materia de comentario señala que respecto a la constancia de depósito, resulta aplicable el texto del artículo 18°23, salvo lo dispuesto en el inciso d) del numeral 18.1, cuando el depósito lo realice el Promotor. Cabe indicar que el citado inciso precisa que se debe consignar el número de RUC del sujeto obligado al depósito, lo cual no sería necesario si se está realizando la auodetracción.

Asimismo, se deberá tener en cuenta lo siguiente:

a) El código 01 – Venta de bienes o prestación de servicios es el código del servicio por el cual se efectúa el depósito, a que se refiere el inciso e) del numeral 18.1 del artículo 18°; y,

b) El código 038 – Espectáculos públicos no culturales es el código de la operación sujeta al Sistema, a que se refiere el inciso f) del numeral 18.1 del artículo 18°.

El numeral 6.3 del artículo 6º de la Resolución de Superintendencia Nº 250-2012/SUNAT señala que para la remisión de información que debe efectuar el Banco de la Nación a la SUNAT, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 23° 24.

A tal efecto, los códigos a que se refieren los incisos d) y e) del citado artículo son los previstos en los incisos a) y b) del numeral 6.2 de este artículo.

El numeral 6.4 del artículo 6º de la Resolución de Superintendencia Nº 250-2012/SUNAT considera que en lo que se refiere a las operaciones en moneda extranjera, las cuentas, las chequeras, el redondeo y el destino de los montos depositados, resultan aplicables los siguientes artículos de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT:


- El artículo 20°, que considera el supuesto de las operaciones realizadas en moneda extranjera.

- El artículo 21°, que regula el tema de las cuentas de detracciones, considerando que en el numeral 21.3 toda mención al “usuario del servicio” está referida al Tercero.

- El artículo 22°, que contiene las reglas aplicables al uso de las chequeras.

- La Quinta Disposición Final 25 así como el artículo 24°, considerando que en el caso del inciso b) del numeral 24.3 26 se debe adjuntar en reemplazo de “la copia de los comprobantes de pago emitidos por las operaciones que dieron origen a los depósitos”, la copia de las constancias de depósito.


El numeral 6.5 del artículo 6º de la Resolución de Superintendencia Nº 250-2012/SUNAT menciona que para solicitar la libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación y gestionar dicha solicitud, resultan aplicables los numerales 25.127 y 25.3 28 del artículo 25°, ambos de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT.

El numeral 6.6 del artículo 6º de la Resolución de Superintendencia Nº 250-2012/SUNAT menciona que en cuanto a las causales y el procedimiento de ingreso como recaudación, resulta aplicable el texto del artículo 26° de la Resolución de Superintendencia, el cual regula las causales y el procedimiento de ingreso como recaudación.

El numeral 6.7 del artículo 6º de la Resolución de Superintendencia Nº 250-2012/SUNAT precisa que son aplicables las disposiciones previstas en el artículo 28°29 y la Primera Disposición Final30 de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT.

4. ¿CUÁL ES LA VIGENCIA DE LA APLICACIÓN DE LAS DETRACCIONES A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS NO DEPORTIVOS?

Conforme con lo regulado por la Única Disposición Complementaria Final de la Resolución de Superintendencia Nº 250-2012/SUNAT, se determina que dicha norma entrará en vigencia el primer día calendario del mes siguiente al de su publicación y será de aplicación a las operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir de dicha fecha.

Tomando en consideración que la Resolución de Superintendencia Nº 250-2012/SUNAT se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” el pasado miércoles 31 de octubre de 2012, la vigencia es a partir del primer día calendario del mes siguiente al de su publicación, con lo cual esa fecha sería el día jueves 1 de Noviembre de 2012.


5. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA

La Única Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución de Superintendencia Nº 250-2012/SUNAT determina una modificación del anexo 3 de la Resolución de Superintendencia 183-2004-SUNAT y normas modificatorias. Allí se indica lo siguiente:

Incorpórese como inciso m) del segundo párrafo del numeral 10 del anexo 3 de la Resolución de Superintendencia 183-2004-SUNAT y normas modificatorias, el texto siguiente:

DEFINICIÓN

10) Demás servicios gravados con el IGV (…)

Se excluye de esta definición:

(…)

m) El servicio de espectáculo público y otras operaciones realizadas por el promotor, las cuales se regulan de acuerdo a la norma correspondiente.(…)


6. COMPARACIÓN CON LA LEGISLACIÓN MUNICIPAL: ¿QUÉ MECANISMOS INCORPORÓ LA LEY DE TRIBUTACIÓN MUNICIPAL DESDE HACE ALGUNOS AÑOS PARA MEJORAR LA RECAUDACIÓN DEL IEPND?

6.1 EL IMPUESTO A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS NO DEPORTIVOS

Conforme lo establece el texto del artículo 54º de la Ley de Tributación Municipal, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 156-2004-EF, el Impuesto a los Espectáculos Públicos no Deportivos grava el monto que se abona por presenciar o participar en espectáculos públicos no deportivos que se realicen en locales y parques cerrados.

La obligación tributaria se origina al momento del pago del derecho de ingreso para presenciar o participar en el espectáculo.

6.2 ¿QUIÉN ES EL SUJETO PASIVO EN EL IMPUESTO A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS NO DEPORTIVOS?

Según lo dispone el texto del artículo 55º de la Ley de Tributación Municipal, son sujetos pasivos del Impuesto las personas que adquieren entradas para asistir a los espectáculos 31.

Son responsables tributarios, en calidad de agentes perceptores del Impuesto, las personas que organizan los espectáculos, siendoresponsable solidario al pago del mismo el conductor del local donde se realiza el espectáculo afecto.

Coincidimos con lo señalado por ROBLES VELARDE cuando menciona que“Un responsable solidario es aquel que se encuentra obligado con modalidades distintas ante el acreedor tributario, pudiendo reclamar la deuda pagada por completo a cualquiera de los deudores tributarios”33.

RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEON precisa que “… en la práctica es que muchas veces los organizadores de espectáculos incurren en evasión tributaria. En efecto estos organizadores alquilan un local para desarrollar un evento. El día del espectáculo los organizadores cobran un precio al público asistente y, seguidamente, se retiran del local donde se desarrolla el evento, llevándose todo el dinero recaudado. Estos sujetos en ningún momento pagan el IEPND a la respectiva Municipalidad.

Luego de ocurridos estos hechos, la Administración Tributaria puede perseguir al propietario del local donde se llevó a cabo el evento para ejecutar la cobranza del IEPND”34.

6.3 ¿EXISTE OBLIGACIÓN DE PRESENTAR UNA DECLARACIÓN JURADA?

El tercer párrafo del artículo 55º de la Ley de Tributación Municipal determina que los agentes perceptores (que en este caso sería el organizador del espectáculo) están obligados a presentar declaración jurada para comunicar el boletaje35 o similares a utilizarse, con una anticipación de siete (7) días antes de su puesta a disposición del público.

El cuarto párrafo del citado artículo precisa que tratándose del caso deespectáculos temporales y eventuales, el agente perceptor está obligado a depositar una garantía, equivalente al quince por ciento (15%) del Impuesto calculado sobre la capacidad o aforo del local en que se realizará el espectáculo. Vencido el plazo para la cancelación del Impuesto, el monto de la garantía se aplicará como pago a cuenta o cancelatorio del Impuesto, según sea el caso.

Esta garantía servirá para poder ser aplicada contra el impuesto que corresponda posteriormente determinar. Nótese que la norma hace mención al hecho que el 15% de la garantía será aplicable como pago a cuenta o cancelatorio del impuesto, ello admitiría que lo recaudado fuera mayor al monto de la garantía, pero que sucede si el organizador tuvo una mala organización del evento y la recaudación ni siquiera logró cubrir el 15%, ¿acaso la municipalidad debe devolver los montos pagados en exceso?, ¿el organizador tiene el derecho de solicitar la devolución de lo pagado en exceso?

De la lectura de la norma no se aprecia una respuesta positiva en ambos casos.

En el mes de enero del 2009, el Director General de Apdayc realizó un comentario cuando la SUNAT evaluaba en aquella época incorporar a los espectáculos dentro de un sistema de régimen de pago adelantado del IGV.“Ráez consideró que una alternativa en caso la Sunat quisiera fortalecer la lucha contra la informalidad y la evasión tributaria, sería el pago de una especie de garantía o fianza que esté relacionada con lo generado por la venta de entradas hasta cierto momento antes del concierto y la diferencia se haría luego de la liquidación al finalizar la venta de los boletos” 36.

Esta propuesta de pago como garantía si existe en materia municipal y que fuera descrito en párrafos anteriores.


7. EL NO PAGO DE TRIBUTOS EN LOS CONCIERTOS SUCEDE EN DISTINTOS PAISES

7.1 EL SALVADOR: Se declara un menor monto de honorarios del artista internacional

Los mecanismos evasivos de algunas empresas realizan con la finalidad de no cumplir con el pago de tributos al fisco no es algo que sucede únicamente en el Perú, prueba de ello es lo que sucede en El Salvador. Un funcionario de del Sindicato Gremial de Artistas del Espectáculo (SGAE) declaró ante la prensa de su país lo siguiente:

“… es risible lo que pagan los contratistas que traen artistas internacionales de reconocido quilataje musical, ya que si, por ejemplo, el contrato original es de 50 mil dólares, lo reportan por 20 mil y a esto hay que sacarle el 10 por ciento en concepto de derechos de actuación, lo cual se reparte entre los sindicatos de músicos y artistas” 37.

7.2 PANAMÁ: El concierto de Selena Gómez y el menor monto de pago declarado por la promotora

Resulta interesante revisar la noticia propalada en el Diario electrónico Panamá América donde se analiza el caso de la evasión fiscal de la promotora que llevó a la cantante Selena Gómez a un concierto en dicho país.

La noticia menciona lo siguiente: “Cristóbal “Toby” Muñoz, del Sindicato de Músicos de Panamá (SITMAS), envió un correo a Ey! en el que acusa de evasión fiscal a la empresa promotora de espectáculos Showpro por el concierto de Selena Gómez en Panamá, el cual se realizará el 24 de enero en el Figali Convetion Center.

Según Muñoz, quien mostró copias del contrato de la cantante presentado por Showpro al Ministerio de Trabajo que revela que la suma cobrada por la artista es $36 mil, “debe existir una "aparente defraudación fiscal para evitar la realidad del pago de impuestos, a pesar de que nuestro presidente señaló que a todo aquel que evadiera el pago de sus impuestos reales, se le aplicaría el peso de la ley”.

Su percepción se debe a una nota que publicamos el 20 de diciembre con el título “¿Selena cobrará $200 mil por presentarse?”. En la misma se recogió información de medios internacionales que especulaban que Gómez cobraba de $100 mil a $200 mil por cada “show”.

“¿Estamos ante una realidad de ‘aparente evasión fiscal’ al declarar el precio de la artista mucho más bajo que la realidad impone?”, señaló Muñoz”38.

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1 Diario “La República”. Edición de fecha 9 de octubre de 2012, cuyo título precisa que “Sunat fiscalizará actividades de espectáculos públicos para reducir evasión”. Dicho artículo se puede consultar en la siguiente página web: http://www.larepublica.pe/node/893888/print

2 Diario “El Comercio”. Edición de fecha 8 de octubre de 2012, cuyo título precisa que “Sunat incrementará el control a espectáculos públicos”. Dicho artículo se puede consultar en la siguiente página web:http://elcomercio.pe/economia/1480032/noticia-sunat-incrementara-control-espectaculos-publicos

3 LOAYZA ARENAS, Carmela. Los megaconciertos crecen, pero ¿también la evasión tributaria?. Diario Gestión. Esta información puede consultarse en la siguiente página web: http://m.gestion.pe/movil/noticia/484214

4 Esta información puede consultarse en la siguiente página web:http://gestion.pe/economia/sunat-50-empresas-espectaculos-publicos-evaden-pago-igv-2050868

5 ROSADO, Roberto. “MEF busca que contratistas de artistas no evadan pago del IGV”. Declaraciones que el ministro de Economía Luis Castilla otorgó al Diario Gestión. Esta información puede consultarse en la siguiente página web: http://m.gestion.pe/movil/noticia/2003318

6 El numeral 6.4 del artículo 4º del Reglamento de Comprobantes de Pago precisa que los documentos detallados en los numerales 6.1, 6.2 y 6.3 del presente artículo deberán contener el número de RUC del emisor y un número correlativo que los identifique. Con lo cual en el caso puntual del numeral 6.2 no se exigirá la identificación del número de Ruc de adquirente o usuario.

7 Conforme lo establece el texto del artículo 54º de la Ley de Tributación Municipal, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 156-2004-EF, el Impuesto a los Espectáculos Públicos no Deportivos grava el monto que se abona por presenciar o participar en espectáculos públicos no deportivos que se realicen en locales y parques cerrados.

La obligación tributaria se origina al momento del pago del derecho de ingreso para presenciar o participar en el espectáculo.

8 Según el Diccionario de la Real Academia Española, la Ópera es una obra teatral cuyo texto se canta, total o parcialmente, con acompañamiento de orquesta. Puede revisarse este contenido en la siguiente página web:http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=zarzuela

9 Según el Diccionario de la Real Academia Española, la Opereta es un espectáculo musical de origen francés, especie de ópera de asunto frívolo y carácter alegre, con alguna parte declamada. Puede revisarse este contenido en la siguiente página web:http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=zarzuela

10 Según el Diccionario de la Real Academia Española, el ballet es una Danza clásica de conjunto, representada sobre un escenario. Puede revisarse este contenido en la siguiente página web:http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=zarzuela

11 Según el Diccionario de la Real Academia Española, el folclor es un conjunto de creencias, costumbres, artesanías, etc., tradicionales de un pueblo. Puede revisarse este contenido en la siguiente página web:http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=zarzuela 

12 En este caso tendría que ser a través del Ministerio de Cultura, quien asumió las funciones del INC, el cual fue desactivado.

13 Aquí nos referimos a la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Su fundación oficial fue gestada por fray Tomás de San Martín y se concretó el 12 de mayo de 1551 con el decreto del emperador Carlos V. Esta información puede consultarse en la siguiente página web:http://es.wikipedia.org/wiki/Universidad_Nacional_Mayor_de_San_Marcos

13 Aquí nos referimos a la Pontificia Universidad Católica del Perú. Es una universidad privada ubicada en la ciudad de Lima, Perú. Fue fundada el 24 de marzo de 1917 por el padre Jorge Dintilhac de la Congregación de los Sagrados Corazones como "Universidad Católica del Perú", siendo reconocida oficialmente esa misma fecha, por lo que es la universidad privada más antigua del país. Esta información puede ser consultada en la siguiente página web:http://es.wikipedia.org/wiki/Pontificia_Universidad_Cat%C3%B3lica_del_Per%C3%BA

15 En el caso del Impuesto a los Espectáculos Públicos No Deportivos aplicable a los Espectáculos Taurinos, la tasa aplicable sobre la base imponible es el Diez por ciento (10%) para aquellos espectáculos cuyo valor promedio ponderado de la entrada sea superior al 0,5% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) y cinco por ciento (5%) para aquellos espectáculos cuyo valor promedio ponderado de la entrada sea inferior al 0,5% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT).

16 La tasa aplicable del Impuesto a los Espectáculos Públicos No Deportivos aplicable sobre la base imponible en el caso de las Carreras de Caballos es de Quince por ciento (15%).

17 Este podría ser el caso de algunas compañías que se dedican a la venta de tickets de diversos espectáculos y cuyos centros de venta están ubicados en las distintas cadenas de supermercados, toda vez que cuando uno se acerca a realizar la compra de una determinada entrada para presenciar o participar en un Espectáculo Público No Deportivo, aparte de la entrada se entrega una boleta o factura en donde se realiza el cobro de la comisión, con lo cual ambos conceptos estarán sujetos a la detracción.

18 Para referencia de la empresa puede revisar su página web:http://www.teleticket.com.pe

19 Para referencia de la empresa puede revisar su página web:www.tuentrada.com.pe 

20 ALVA MATTEUCCI, Mario. ¿Qué es lo que grava el Impuesto a los Espectáculos Públicos No Deportivos?. Este artículo puede consultarse en la siguiente página web: http://blog.pucp.edu.pe/item/156663/que-es-lo-que-grava-el-impuesto-a-los-espectaculos-publicos-no-deportivos 

21 El literal a) del artículo 17º de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT precisa que el sujeto obligado deberá efectuar el depósito, en su integridad, en la cuenta abierta en el Banco de la Nación a nombre de los sujetos a los que se refiere el artículo 6° de la Ley, según el caso, en el momento establecido en la presente resolución.

22 Ello daría a entender que si se trata de períodos distintos se deben realizar dos depósitos, uno por cada período que involucre varios boletos correspondientes al período que se cancelará.

23 El texto del artículo 18º de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT regula la emisión de la constancia de depósito de la detracción, consignando como requisitos de la misma lo siguiente: 18.1 La constancia de depósito deberá contener como mínimo la siguiente información:

a. Número de la cuenta en la cual se efectúa el depósito.

b. Nombre, denominación o razón social y número de RUC del titular de la cuenta, salvo que se trate de una venta realizada a través de la Bolsa de Productos, en cuyo caso no será obligatorio consignar dicha información.

c. Fecha e importe del depósito.

d. Número de RUC del sujeto obligado a efectuar el depósito. En caso dicho sujeto no cuente con número de RUC, se deberá consignar su número de DNI, y sólo en caso no cuente con este último se consignará cualquier otro documento de identidad.

Cuando el sujeto obligado a efectuar el depósito sea el proveedor del bien o el prestador del servicio por haber recibido la totalidad del importe de la operación sin que se haya acreditado el depósito respectivo, se consignará la información señalada en el párrafo anterior respecto del adquirente del bien o usuario del servicio.

Código del bien o servicio por el cual se efectúa el depósito, de acuerdo a lo indicado en el Anexo 4.

e. Código de la operación sujeta al Sistema por la cual se efectúa el depósito, de acuerdo a lo indicado en el Anexo 5.

24 Artículo 23°.- Información a ser proporcionada por el Banco de la Nación

El Banco de la Nación deberá remitir a la SUNAT, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, una relación conteniendo la información correspondiente al mes anterior que se detalla a continuación:

a. El número de cada cuenta abierta en aplicación de la Ley, indicando la fecha de apertura, el nombre, denominación o razón social y número de RUC del titular.

b. Los montos depositados en las cuentas, señalando la fecha y número de la constancia de depósito, así como el nombre, denominación o razón social y número de RUC, de contar con éste último, del sujeto que efectúa el depósito.

c. Los saldos contables, inicial y final, indicando los depósitos y retiros efectuados en las cuentas.

d. Código de bien o servicio por el que se efectúa el depósito, de acuerdo a lo indicado en el Anexo 4.

e. Código de la operación por el cual se efectúa el depósito, de acuerdo a lo indicado en el Anexo 5.

f. El importe de los montos considerados de libre disposición efectivamente liberados por cada cuenta.

La referida información podrá ser remitida mediante medios magnéticos y/o electrónicos, entre otras formas, de acuerdo a lo que indique la SUNAT.

25 Al efectuar una revisión de la Quinta Disposición final de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT observamos que regula el Procedimiento de redondeo. Las reglas son las siguientes:

El depósito se podrá efectuar sin incluir decimales.

Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, se deberá considerar el número entero que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada bien o servicio sujeto al Sistema sobre el importe de la operación, y emplear el siguiente procedimiento de redondeo en función al primer decimal:

1. Si la fracción es inferior a cinco (5), el valor permanecerá igual, suprimiéndose el decimal.

2. Si la fracción es igual o superior a cinco (5), el valor se ajustará a la unidad inmediata superior.

26 El inciso b) del numeral 24.3 del artículo 24º de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT considera las reglas aplicables a la solicitud de distribución de los depósitos realizados en la cuenta de detracciones aperturada en el Banco de la Nación.

27 El cual regula el procedimiento general que se debe seguir para la solicitud de libre disposición de los montos depositados.

28 El cual regula el trámite del procedimiento general y el procedimiento especial.

29 El artículo 28º de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT menciona que lo dispuesto en dicha norma no modifica las obligaciones tributarias formales y sustanciales a cargo de los sujetos involucrados, las mismas que deberán cumplirse de acuerdo con lo dispuesto por las normas específicas que correspondan.

30 La Primera Disposición Final de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT regula el tema de las Operaciones excluidas del Régimen de Retenciones del IGV aplicable a los proveedores. Allí se indica que no se efectuará la retención del IGV a la que se refiere la Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT y normas modificatorias, en las operaciones en las cuales opere el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central establecido por el Decreto Legislativo N° 940 y norma modificatoria.

31 Observemos que al igual que el Impuesto General a las Ventas las personas que adquieren las entradas son sujetos incididos económicamente por lo cual aceptan el traslado del Impuesto a los Espectáculos Públicos No Deportivos.

32 Hoy en día los conductores de los locales donde se llevan a cabo los espectáculos públicos no deportivos tienen el cuidado de exigir el otorgamiento de una carta fianza, con las siguientes características:

(i) ilimitada.

(ii) Incondicional.

(iii) sin beneficio de excusión.

(vi) de realización inmediata o automática al solo requerimiento de pago.

Ello se hace como una especie de garantía en el caso que el organizador del espectáculo no cumpla con el pago del Impuesto ante la Municipalidad donde se encuentra ubicado el local donde se presenta el espectáculo.

33 ROBLES VELARDE, Elizabeth. Tributación y Rentas Municipales. Centro de Educación y comunicación “Guamán Poma de Ayala” y COINCIDE – Coordinación Intercentros de Investigación, Desarrollo y Educación. Cusco, marzo de 1996. Página 125.

34 RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEÓN, Francisco Javier. Impuesto a los Espectáculos Públicos No Deportivos. Esta información puede consultarse en la siguiente página web:http://blog.pucp.edu.pe/item/21442/impuesto-a-los-espectaculos-publicos-no-deportivos 

35 Cabe indicar que este tipo de declaración jurada es de tipo informativa y no determinativa, toda vez que no se establece el pago del tributo en la misma sino que solo se informa el boletaje que se utilizará.

36 Esta información puede consultarse en la siguiente página web:http://conciertosperu.com.pe/articulos/2009/%C2%BFse-acabara-la-fiesta-sunat-evalua-incorporar-conciertos-al-regimen-de-pago-adelantado-del-igv/

37 AGUIRRE, Rodolfo. “SGAE: Muchos artistas internacionales no pagan impuestos”. Información publicada en el Diario CoLatino.com de El Salvador. Esta información puede consultarse en la siguiente página web:http://www.diariocolatino.com/es/20090612/amigos/67831/SGAE-%E2%80%9CMuchos-artistas-internacionales-no-pagan-impuestos%E2%80%9D.htm

38 STOUTE, Valerie. “Cobrará 36 mil dólares por concierto en Panamá”. Esta información puede consultarse en la siguiente página web:http://www.panamaamerica.com.pa/notas/1142182-


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