IMPUESTO A LA RENTA EMPRESARIAL: Gastos por reembolsos por comisiones bancarias a favor de terceros

RTF N°: 6463-8-2014 / 27.05.2014

La Administración Tributaria determinó que los gastos no sustentados en forma fehaciente corresponden a reembolsos por comisiones bancarias, respecto de los cuales el contribuyente no presentó contratos, liquidaciones, convenios u otra documentación que acredite que dichos gastos son propios del negocio. Agrega que el señalado convenio era una carta enviada por un tercero, en la que se señalaba que el contribuyente aceptaba pagar los gastos de emisión y renovación de las cartas fianza, por ser parte integrante de la garantía ofrecida, y que para efecto del reembolso tal empresa emitiría al contribuyente una factura por los gastos bancarios.

El Tribunal Fiscal observó que el contribuyente reconoció que los gastos por comisiones bancarias se originan en la emisión y renovación de cartas fianzas que debía entregarle un tercero, quien era el que tenía que garantizar la línea de crédito otorgada por aquélla a favor de esta última en su calidad de principal distribuidor de sus productos, comprometiéndose a continuar promoviendo su venta y distribución.

El Tribunal Fiscal señaló que, si bien el beneficio para el contribuyente (fabricante) era que vería garantizado el pago de la línea de crédito que otorgó para la adquisición de sus productos, con el fin de mantener un nivel de distribución de estos últimos, los gastos por dichos servicios bancarios tienen vinculación directa con las rentas que obtendría la empresa tercera (distribuidor) al poder contar con dicha línea de crédito para obtener productos para ofertar y colocar en el mercado.

Dicha circunstancia era corroborada por el mismo hecho que ante las entidades bancarias o financieras, el tercero era quien se encontraba en la obligación de pagar las comisiones por la emisión y renovación de dichas cartas fianzas, al ser el usuario real de tales servicios, pues debía garantizar la línea de crédito que le fue otorgada, razón por la cual se acordó que luego emitiría una factura al contribuyente por el reembolso de tales gastos.

Conforme con lo expuesto, aun cuando el contribuyente pudiera tener algún interés y obtuviera algún beneficio producto del pago de las mencionadas comisiones bancarias, éste se encontraba mediatizado por el beneficio directo e inmediato que obtendría la empresa tercera, pues dichas comisiones estaban destinadas a mantener la garantía por el crédito obtenido a su favor, que le permitiría generar sus rentas.

En tal sentido, no se encuentra acreditado que los referidos gastos cumplan con el principio de causalidad recogido en el artículo 37° de la LIR.


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