De conformidad con el artículo 85° de la Ley del Impuesto a la Renta los contribuyentes del Régimen General del Impuesto a la Renta pueden solicitar la suspensión de los pagos mensuales. Estas solicitudes pueden ser presentadas con relación al mes de febrero de cada año.
a) Presentar ante la SUNAT una solicitud, adjuntando los registros de los últimos cuatro ejercicios vencidos, a que hace referencia el artículo 35 del Reglamento, según corresponda.
En caso de no estar obligado a llevar dichos registros, deberá presentar los inventarios físicos. Esta información deberá ser presentada en formato DBF, Excel u otro que se establezca mediante resolución de Superintendencia, la cual podrá establecer las condiciones de su presentación.
b) El cálculo promedio de los ratios de los últimos cuatro ejercicios vencidos de dividir entre el costo de ventas y las ventas netas debe ser mayor o igual a 95%. Este requisito no será exigible a las sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior que desarrollen las actividades y determinen sus rentas netas de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 de la Ley.
c) Presentar el estado de ganancias y pérdidas del ejercicio en curso, con referencia del período a partir del cual se solicita la suspensión. El coeficiente que se obtenga de dividir el impuesto calculado entre los ingresos netos que resulten del estado de ganancias y pérdidas presentado no debe exceder el límite establecido en la siguiente tabla i:
TABLA I |
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SUSPENSION A PARTIR DE | ESTADO DE GANANCIAS Y PÉRDIDAS |
FEBRERO |
AL 31 DE ENERO |
MARZO |
AL 28 ó 29 DE FEBRERO |
ABRIL |
AL 31 DE MARZO |
MAYO |
AL 30 DE ABRIL |
d) Los coeficientes que se obtengan de dividir el impuesto calculado entre los ingresos netos de cada uno de los dos últimos ejercicios vencidos, no debe exceder el límite señalado en la tabla II.
TABLA II |
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SUSPENSIÓN A PARTIR DE | COEFICIENTE |
FEBRERO |
HASTA 0,0013 |
MARZO |
HASTA 0,0025 |
ABRIL |
HASTA 0,0038 |
MAYO |
HASTA 0,0050 |
e) El total de los pagos a cuenta de los períodos anteriores al que corresponde la suspensión, deberá ser mayor o igual al impuesto a la renta anual determinado en los dos últimos ejercicios vencidos, en caso corresponda.
f) Presentar a la SUNAT la Declaración Jurada que contenga el estado financiero al 31 de julio a fin de mantener la suspensión, caso contrario debe reiniciarse los pagos a cuenta.
Asimismo, para los pagos a cuenta de los meses de agosto a diciembre se mantiene la opción de suspender o modificarlos, presentando el PDT N° 625, teniendo como sustento el Estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio, de acuerdo a lo siguiente:
Se suspende : cuando no existe impuesto calculado en el estado financiero o en caso tal impuesto exista , el coeficiente que se obtenga de dividir dicho impuesto entre los ingresos netos que resulten del estado financiero no deben exceder el límite señalado en la tabla I correspondiente al mes en que se efectuó la suspensión.
Base Legal:
Artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta.
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