Pago de impuesto predial no es requisito obligatorio para usucapir

En la prescripción adquisitiva no es un requisito esencial que el demandante haya pagado el impuesto predial para poder acreditar su posesión en condición de propietario. Por lo tanto, se puede tener éxito en dicha pretensión si se acredita el derecho con otros medios de prueba.

Así lo ha establecido la Sala Superior Mixta de Chincha en su sentencia recaída en el Exp. N° 578-2006 (22/07/2014), en la cual revocó la decisión del a quo, quien había considerado que el actor carecía de animus domini por haber pagado inicialmente el impuesto predial a nombre del titular registral, y no a nombre propio.

 

En este caso, el demandante poseedor había cancelado el impuesto predial del bien a nombre del propietario registral durante el periodo de 1983 a 1989, y recién a título personal desde el 2000 al 2005, siendo que un año después inicia el proceso de usucapión.

 

Estos hechos “evidencian que la posesión que ostentaba no era como propietario, pues con dicha declaración reconocía a otro como tal, y si otro hubiese sido su ánimo habría realizado el pago de autoavalúo a su nombre”, señaló el juez de primer grado para rechazar la demanda de prescripción adquisitiva.

 

Sin embargo, la Sala Superior consideró que la sentencia recurrida no se pronunció sobre el pago del impuesto durante los años 1990 a 1999, cayendo en el error de prolongar durante 16 años el supuesto reconocimiento del demandante al propietario inscrito cuando en autos solo se acreditó el pago hasta 1989. Es más, el juez no tomó en cuenta que el titular registral falleció en 1988.

 

Añade el Colegiado que, de acuerdo con los requisitos recogidos en el artículo 950 del Código Civil, no es exigible al demandante que necesariamente deba pagar el impuesto predial del predio a usucapir, pues, de no haberlo efectuado, se necesitarán otros actos posesorios públicos.

 

La Sala precisó también que los requisitos especiales contemplados en el artículo 505 del Código Procesal Civil son solo de carácter procesal y no son sustantivos. Siendo esto así, sostuvo que el juez de primer grado incurrió en error al asignarle el carácter de requisito sustantivo al pago del impuesto predial, “incorporando indebidamente en vía de interpretación de una norma procesal un requisito legal no prescrito en el artículo 950 del Código Civil”; requisito que, a criterio de la Sala, ni siquiera es obligatorio para admitir a trámite la demanda.

 

Finalmente, la Sala revocó la sentencia impugnada, atendiendo a que el demandante sí acreditó actos posesorios a través del pago de servicios de limpieza y alumbrado público, agua potable y electricidad, edificaciones y declaraciones testimoniales.


Escribir comentario

Comentarios: 0