El pasado 16 de junio de 2009, el Tribunal Fiscal emitió la Resolución N° 05653-5-2009 (en adelante la resolución), en relación a la apelación interpuesta contra la Resolución Ficta que desestimó la reclamación contra las Resoluciones de Determinación
N°s 024-002-0018072 al 024-002- 0018124, giradas por la Intendencia Regional Lima de la SUNAT, como producto de la fiscalización practicada a la recurrente, en la cual efectuó reparos al crédito fiscal de diciembre de 1999 a abril de 2004, debido a
que en el Registro de Compras de tales periodos no se encontraban anotados los comprobantes de pago que había considerado como sustentatorios de su crédito fiscal, sino anotaciones que hacían referencia de manera general a un resumen del total de las adquisiciones mensuales, lo que no permitía la identificación de los mencionados comprobantes de pago, incumpliendo así lo dispuesto por el inciso c) del artículo 19° de la Ley del Impuesto General a las Ventas.
Ahora bien, a continuación pasaremos a analizar los argumentos de ambas partes respecto al uso del crédito fiscal cuando se anoten en el Registro de Compras en forma resumida las adquisiciones efectuadas, así como del pronunciamiento del Tribunal Fiscal al respecto.
INFORMACIÓN EVALUADA POR EL TRIBUNAL FISCAL
Argumentos de la recurrente
La recurrente considera que el reparo por las anotaciones en forma global de sus adquisiciones en el Registro de Compras no está sustentado por cuanto tales anotaciones se remiten a hojas adicionales adheridas a dicho registro en las que se encuentran detallados cada uno de los comprobantes de pago que sustentan su crédito fiscal, pudiendo observarse que las sumas totalizadas en los mencionados reportes coinciden con la suma final anotada en el citado registro.
Sostiene que la Administración cuestiona el incumplimiento del requisito del inciso c) del artículo 19° de la Ley del Impuesto General a las Ventas sin tomar en cuenta que los comprobantes de pago que sustentan sus adquisiciones cumplen con todos los requisitos sustanciales para ser considerados como tales y que están referidos a operaciones reales, agregando que la forma en la que ha efectuado sus anotaciones ha sido validada por la propia Administración en anteriores fiscalizaciones, en donde no se hicieron observaciones en su registro ni se desconoció operación o adquisición alguna por este hecho.
Que menciona que si bien es un requisito formal que los comprobantes de pago sean anotados en el Registro de Compras, la Ley del Impuesto General a las Ventas efectúa una remisión expresa al reglamento pero únicamente en lo que respecta a la legislación de éste antes de su uso y al plazo para su anotación, más no con respecto a la forma en que tales anotaciones deban realizarse, por lo que el incumplimiento de esta formalidad no puede llevar al desconocimiento del crédito fiscal.
Señala que en vía de interpretación, la Administración no puede exigirle el cumplimiento de requisitos no previsto en la Ley pues lo que hace es desnaturalizar el sentido del crédito fiscal y la posibilidad de las deducciones tributarias. Afirma que en su caso sí se han realizado las aportaciones de los comprobantes de pago correspondientes, lo que en ningún caso puede suponer la transcripción de los mismos sino la posibilidad de mantener un registro debidamente individualizado de todas las operaciones que cumplan con los requisitos para ser considerado como crédito fiscal.
Argumento de la Administración Tributaria
La Administración Tributaria procedió con reparar el crédito fiscal declarado por los meses de diciembre de 1999 a abril de 2004 al considerar que la recurrente no había cumplido con lo dispuesto por el inciso c) del artículo 19° de la Ley del Impuesto General a las Ventas y en el numeral 1) del artículo 10° de su Reglamento, ya que la anotación del resumen total de las adquisiciones en el registro respectivo, no permite identificar plenamente cada una de las operaciones realizadas ni verificar el comprobante de pago que las acredita.
CONTROVERSIA
El Tribunal Fiscal determinará si procede o no el uso del crédito fiscal por adquisiciones cuya Anotación se realiza en forma resumida en el Registro de Compras.
POSICIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL
Que el inciso c) del artículo 19° de la Ley del IGV, antes de la modificación introducida por el Decreto Legislativo N° 950, establecía que para ejercer el derecho al crédito fiscal los comprobantes de pago, notas de débito, los documentos emitidos por Aduanas a los que se refería el inciso a) del presente artículo, o el formulario donde conste el pago del impuesto en la utilización de servicios prestados por no domiciliados debían haber sido anotados por el sujeto del impuesto en su Registro de Compras, dentro del plazo que estableciera el reglamento y que el mencionado registro debía reunir los requisitos previstos en las normas vigentes.
Posteriormente, el inciso c) del artículo 19° fue modificado por el Decreto Legislativo N° 950 (el cual entro en vigencia a partir del 1 de marzo de 2004), disponiéndose que para ejercer el derecho al crédito fiscal, se debía cumplir con el requisito formal de la anotación por parte del sujeto del impuesto en el Registro de Compras, de los documentos que otorgan derecho al crédito fiscal, dentro del plazo que estableciera el reglamento, agregando que el mencionado registro debía estar legalizado antes de su uso y reunir los requisitos previstos en el Reglamento.
numeral 1 del artículo 10° del Reglamento de la Ley del IGV señala que en el Registro de Compras deben anotarse, entre otros datos, el número, serie y fecha de emisión del comprobante de pago, así como el tipo de documento de acuerdo con la codificación aprobada por la SUNAT.
Asimismo, el numeral 3.3 del artículo 10° del citado reglamento establece que los sujetos del impuesto que lleven en forma manual el Registro de Compras, podrán anotar un resumen diario de aquellas operaciones que no otorguen derecho a crédito fiscal, debiendo hacerse referencia a los documentos que acrediten las operaciones, siempre que lleven un sistema de control con el que se pueda efectuar la verificación individual de cada documento.
Por lo que se tiene que para tener derecho a utilizar el crédito fiscal, los contribuyentes del Impuesto General a las Ventas debían cumplir tanto con los requisitos sustanciales como con los requisitos formales especificados en los artículos 18° y 19° de la Ley del IGV.
Ahora bien, en el Registro de Compras exhibido se observó que los comprobantes de pago considerados para efectos de la deducción del crédito fiscal correspondiente a los meses de diciembre de 1999 a abril de 2004 no se encontraban anotados, sino que se hacía referencia de manera general a un resumen de las operaciones de compra del mes (total de bienes gravados, bienes y servicios no gravados, Impuesto General a las Ventas e importe total), indicándose la glosa “Según relación” o “Según relación adjunta”, remitiéndose a hojas aparte en las que se mostraba el detalle de cada uno de los comprobantes de pago, cuyo total coincida con lo anotado en el mencionado registro, por lo que requirió a la recurrente que explicara mediante escrito la razón por la cual no había cumplido con lo dispuesto por el inciso c) del artículo 19° de la Ley del Impuesto General a las Ventas y en el numeral 1 del artículo 10° del reglamento de dicha ley.
De lo expuesto se tiene que, en principio, en tanto la recurrente no cumplió con lo prescrito en el inciso c) del artículo 19° de la Ley del Impuesto General a la Ventas antes glosado a efecto de poder ejercer el derecho a utilizar el crédito fiscal, pues tal como lo reconoce, no anotó los comprobantes de pago que otorgan derecho al crédito de manera discriminada en su Registro de Compras sino que los registró en forma resumida, lo que no permite su identificación, resulta procedente el reparo bajo análisis, criterio concordante con el recogido en la RTF N° 05654-3-2003 de fecha 2 de octubre de 2003.
Sin embargo, con fecha 23 de abril de 2008, se publicaron las Leyes N°s 29214 y 29215, mediante las que se sustituyó el artículo 19° de la Ley del Impuesto General a las Ventas.
Que la Disposición Final y Única de la Ley N° 29214 establece que ésta regirá a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial “El Peruano” y se aplicará, a las fiscalizaciones de la SUNAT en curso y a los procesos administrativos y/o contenciosos tributarios en trámite, sea ante la SUNAT o ante el Tribunal Fiscal.
Que por otro lado, la Segunda Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley N° 29215 dispone que, excepcionalmente, tratándose de periodos anteriores a su entrada en vigencia, en el caso que se hubiera ejercido el derecho al crédito fiscal en base a un comprobante de pago o documento que sustente dicho derecho no anotado, anotado defectuosamente en el Registro de Compras, o emitido en sustitución de otro anulado, el derecho se entenderá válidamente ejercido siempre que se cumplan con los siguientes requisitos: 1) Que se cuente con los comprobantes de pago que sustenten la adquisición; 2) Que se haya cumplido con pagar el monto de las operaciones consignadas en los comprobantes de pago, usando medios de pago cuando corresponda; 3) Que la importación o adquisición de los bienes, servicios o contrato de construcción, hayan sido oportunamente declaradas por el sujeto del impuesto en las declaraciones juradas mensuales presentadas dentro del plazo establecido por la Administración Tributaria para el cumplimiento de las obligaciones tributarias; 4) Que los comprobantes hayan sido anotados en libros auxiliares u otros libros contables, tratándose de comprobantes no anotados o anotados defectuosamente en el Registro de Compras; 5) Que el comprobante de pago emitido en sustitución del originalmente emitido, se encuentre anotado en el Registro de Ventas del proveedores y en el Registro de Compras o en libros auxiliares u otros libros contables del adquiriente o usuario, tratándose de comprobantes emitidos en sustitución de otros anulados; y, 6) Para efectos de la utilización de servicios de no domiciliados bastará con acreditarse el cumplimiento del pago del impuesto.
Por lo que, en el caso de anotar de manera defectuosa adquisiciones en el Registro de Compras no se perderá el derecho al ejercicio del crédito fiscal, siempre y cuando se cumpla con los requisitos señalados en la Ley N° 29215, claro está que la Administración se encontrará facultada de poder revisar el cumplimiento de los mismos, con la finalidad de determinar correctamente el saldo a favor o crédito arrastrable a los demás meses materia del reparo.
COMENTARIO
La posición del Tribunal Fiscal se encuentra basada en la RTF N° 01580- 5-2009 (Jurisprudencia de Observancia Obligatoria), la cual indica que “las Leyes N° 29214 y N° 29215 son aplicables a los periodos anteriores a su entrada en vigencia en los supuestos previstos por la Disposición Final Única de la Ley N° 29214 y las Disposiciones Complementarias, Transitorias y Finales de la Ley N° 29215”, indicándose en uno de sus fundamentos, que dichas leyes “(...) deben interpretarse en forma conjunta, es decir, como si se tratara de una sola norma”.
Asimismo dispuso que “excepcionalmente en el caso que por los periodos anteriores a la entrada en vigencia de la Ley N° 29215 se hubiera ejercido el derecho al crédito fiscal en base a un comprobante de pago o documentos que sustente dicho derecho no anotado, anotado defectuosamente en el registro de compras o emitido en sustitución de otro anulado, el derecho al crédito fiscal se entenderá válidamente ejercido siempre que se cumplan los requisitos previstos por su Segunda Disposición Complementaria Transitoria y Final, así como los previstos por los artículos 18° y 19° de la Ley de IGV, modificados por las Leyes N° 29214 y N° 29215, y la Primera Disposición Final del TUO del Decreto Legislativo N° 940, aprobado por Decreto Supremo N° 155-2004-EF, que regula el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central”.
La posición del Tribunal Fiscal se encuentra basada en la RTF N° 01580- 5-2009 (Jurisprudencia de Observancia Obligatoria), la cual indica que “las Leyes N° 29214 y N° 29215 son aplicables a los periodos anteriores a su entrada en vigencia en los supuestos previstos por la Disposición Final Única de la Ley N° 29214 y las Disposiciones Complementarias, Transitorias y Finales de la Ley N° 29215”, indicándose en uno de sus fundamentos, que dichas leyes “(...) deben interpretarse en forma conjunta, es decir, como si se tratara de una sola norma”.
Asimismo dispuso que “excepcionalmente en el caso que por los periodos anteriores a la entrada en vigencia de la Ley N° 29215 se hubiera ejercido el derecho al crédito fiscal en base a un comprobante de pago o documentos que sustente dicho derecho no anotado, anotado defectuosamente en el registro de compras o emitido en sustitución de otro anulado, el derecho al crédito fiscal se entenderá válidamente ejercido siempre que se cumplan los requisitos previstos por su Segunda Disposición Complementaria Transitoria y Final, así como los previstos por los artículos 18° y 19° de la Ley de IGV, modificados por las Leyes N° 29214 y N° 29215, y la Primera Disposición Final del TUO del Decreto Legislativo N° 940, aprobado por Decreto Supremo N° 155-2004-EF, que regula el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central”.
Autor: Rengifo Lara, Yannpool
Escribir comentario
Austin Mickley (domingo, 22 enero 2017 15:50)
Hey there I am so happy I found your site, I really found you by accident, while I was searching on Bing for something else, Nonetheless I am here now and would just like to say thank you for a tremendous post and a all round exciting blog (I also love the theme/design), I don�t have time to browse it all at the moment but I have saved it and also included your RSS feeds, so when I have time I will be back to read a lot more, Please do keep up the great b.
Angella Provenza (martes, 24 enero 2017 03:11)
Good day! I know this is kinda off topic however , I'd figured I'd ask. Would you be interested in exchanging links or maybe guest writing a blog article or vice-versa? My site addresses a lot of the same topics as yours and I feel we could greatly benefit from each other. If you might be interested feel free to send me an email. I look forward to hearing from you! Wonderful blog by the way!