Infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones

Infracción por no presentar declaración del ITAN

RTF N° 06924-4-2014 (06.06.2014) Se revoca la resolución apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra una resolución de multa girada por la infracción tipificada por el numeral 1) del artículo 176° del Código Tributario y se deja sin efecto dicho valor, toda vez que la recurrente presentó una declaración rectificatoria del impuesto a la renta del ejercicio anterior, que surtió efectos, reduciendo el importe de sus activos netos a menos de S/.1,000,000.00, por lo que no se encontraba obligada a presentar la declaración correspondiente al impuesto temporal a los activos netos.

Acreditación de la infracción

RTF N° 06202-4-2014 (21.05.2014) Se declara nula e insubsistente la apelada al no haberse emitido pronunciamiento respecto de todos los aspectos de la reclamación. Se señala que la Administración no ha evaluado el documento presentado (constancia de presentación de la declaración de impuesto a la renta) a fin de determinar la comisión de la infracción tipificada por el numeral 1) del artículo 176º del Código Tributario. Se indica que la constancia de presentación de la declaración jurada y la constatación de presentación de declaración y pago son los únicos comprobantes de la operación efectuada por el deudor tributario, conforme con lo señalado en la Resolución de Superintendencia Nº 093-2012/SUNAT.


Presentación de Declaración jurada anual del impuesto a la renta cuando no se hubiesen generado rentas gravadas

RTF N° 14180-3-2013 (11.09.2013) Se revoca la apelada que declara infundada la reclamación y se deja sin efecto la resolución de multa. Se señala que según la Administración, el recurrente incurrió en la infracción tipificada por el numeral 1) del artículo 176° del Código Tributario, debido a que presentó fuera del plazo establecido la declaración correspondiente al impuesto a la renta del ejercicio 2007. Al respecto, se indica que el literal a) del artículo 3.1 de la Resolución de Superintendencia Nº 002-2008/SUNAT, norma que aprobó las disposiciones y formularios para la presentación de la declaración jurada anual del impuesto a la renta del ejercicio 2007, estableció que estaban obligados a presentar dicha declaración los sujetos que hubiesen obtenido rentas de tercera categoría, como contribuyentes del Régimen General del Impuesto a la Renta, siendo que en el presente caso, conforme con el “Comprobante de Información Registrada”, se advierte que el recurrente se inscribió en el RUC el 15 de junio de 2007 y que declaró como inicio de actividades la misma fecha. No obstante, como se ha señalado en la Resolución N° 02001-1-2003, esta fecha constituye solo un dato referencial por lo que no puede entenderse que necesariamente desde dicha fecha se iniciaron las operaciones comerciales. Se agrega que conforme se aprecia de la Declaración jurada del impuesto a la renta del ejercicio 2007, el recurrente consignó S/.0,00 en todos los casilleros y determinó una renta imposible de S/.00,00. Asimismo, se observa también que en las declaraciones mensuales de junio a diciembre de 2007, también se determinaron como impuestos resultantes la cifra de S/.00,00. Por tanto, no se encuentra acreditado que el recurrente hubiera generado rentas gravadas con el impuesto a la renta de tercera categoría durante el ejercicio 2007 a efecto de encontrarse obligado a presentar la declaración jurada anual del impuesto a la renta por el citado ejercicio gravable; por tanto, carece de sustento atribuirle la comisión de la infracción tipificada por el numeral 1) del artículo 176° del Código Tributario.

Los pagos a cuenta del impuesto a la renta son obligaciones tributarias respecto de las cuales, los sujetos pasivos deben presentar declaraciones juradas de periodicidad mensual, por lo que presentar más de una declaración rectificatoria por el pago a cuenta de un mismo periodo, se encuentra tipificado como una infracción contenida en el numeral 5) del artículo 176° del Código Tributario.


RTF N° 07099-1-2013 (26.04.2013) Se declara infundada la apelación de puro derecho contra la resolución de multa girada por la infracción tipificada en el numeral 5) del artículo 176° del Código Tributario por haberse presentado más de una declaración jurada rectificatoria por el pago a cuenta del impuesto a la renta del mes de junio de 2012. Al respecto se considera que los pagos a cuenta del impuesto a la renta son obligaciones tributarias respecto de los cuales, los sujetos pasivos del referido tributo deben presentar declaraciones juradas de periodicidad mensual, por lo que presentar más de una declaración jurada rectificatoria por el pago a cuenta de un mismo periodo, se encuentra tipificado como una infracción contenida en el numeral 5) del artículo 176° del Código Tributario.


Sanción por presentar declaraciones telemáticas sin incluir información en la casilla de base imponible RTF N° 06252-10-2013 (12.04.2013) Se declara nula la resolución apelada al amparo de los artículos 109° y 129° del Código Tributario por cuanto la Administración al resolver no ha tomado en cuenta todas las cuestiones que suscitaba el expediente. Se señala que la resolución de multa se giró por el numeral 3) del artículo 176° del Código Tributario por presentar en forma incompleta las declaraciones juradas de percepciones del impuesto general a las ventas de marzo y junio de 2006 siendo que en el recurso de reclamación, el recurrente señaló que consignó "cero" porque no hubo percepciones efectuadas. Se agrega que la Administración indica que no se incluyó información en la casilla de base imponible de percepciones; sin embargo, tratándose de la presentación a través de medio telemático, esta no señala si el PDT permitía consignar manualmente "cero" en la casilla de base imponible (502), o si el monto en esta casilla solo se activaba por el cálculo que el propio medio telemático realiza al consignar una operación de percepción, siendo que en tal caso no sería posible completar la mencionada casilla si no existe al menos una operación, aspecto que suscitaba pronunciamiento.


Con la extinción de su patrimonio, la declaración judicial de la quiebra y la inscripción de tales actos en el registro correspondiente se pone fin a la persona jurídica, esto es, a la calidad de sujeto pasible de atribución de derechos y obligaciones

RTF N° 10700-9-2012 (04.07.2012) Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra una resolución de multa girada por la comisión de la infracción tipificada por el numeral 1) del artículo 176° del Código Tributario, al haberse extinguido el patrimonio y declarado judicialmente la quiebra e inscrito tales actos en el registro correspondiente, con lo que se puso fin a la persona jurídica, esto es, a la calidad de sujeto pasible de atribución de derechos y obligaciones de conformidad con el numeral 6) del artículo 27° del Código Tributario, los numerales 99.1 y 99.2 del artículo 99° de la Ley N° 27809 y lo señalado por el Tribunal Registral de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), en la Resolución N° 216-2010-SUNARP-TR-L.


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