Mediante Sentencia T.S. (Sala 3), de 13 de noviembre de 2008, el Tribunal Supremo del Reino de España resolvió el recurso de casación fue interpuesto contra la Sentencia de fecha 29 de enero de 2004, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de España, que en su oportunidad estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo núm. 962/2001 interpuesto por dicha entidad contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 06 de julio de 2001;
que estimó en parte la reclamación económico-administrativa instada contra el Acuerdo de la Inspectora Jefe de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria española, de fecha 15 de junio de 1998, que confirmó la propuesta de regularización derivada del acta de disconformidad incoada a la actora el 19 de diciembre de 1997, en relación con el Impuesto sobre Sociedades (en el Perú equivale al Impuesto a la Renta), ejercicio 1992.
En la parte final su fundamento tercero la Sentencia del Tribunal Supremo Español indica que la pasividad, negligencia o impericia de la empresa en computar el periodo donde deba deducirse un gasto no es imputable ni a la Administración ni materia de auxilio ante los Tribunales:
“Y si la entidad recurrente no llevó a cabo, como podía, la
rectificación de su autoliquidación del ejercicio 1991, antes de que prescribiera su derecho a hacerlo, efectivamente, tal y como señala, «se habrá quedado sin computar un gasto realmente
soportado por la sociedad», pero no como consecuencia de la aplicación de la Ley o de una errónea interpretación administrativa o/y judicial de la misma, sino por su pasividad, negligencia o impericia, frente a las que no se puede impetrar el auxilio de este Tribunal.”
En el fundamento noveno de la Sentencia del Tribunal Supremo claramente se indica que , para que las remuneraciones satisfechas a los administradores constituya un gasto deducible en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades es preciso que pueda calificarse como un gasto «obligatorio» y, por ende, «necesario» para obtener los rendimientos de la sociedad, dado que las meras liberalidades no pueden ser objeto de deducción; siendo reiterada la jusisprudencia del Tribunal Supremo en las Sentencias de 6 de noviembre de 2008, dictadas en los recursos de casación núms. 1003/2006 y 1012/2006]. Concretamente, señala la representación pública, y asume sin ningún tipo de reservas la entidad Mahou, S.A., que «[l]a esencia del gasto deducible es su necesidad, su carácter obligatorio, y su vinculación con el fin de la sociedad», y que «lo que justifica que las participaciones en beneficios de los administradores sean gasto deducible es su obligatoriedad», que es «la que les convierte en gasto necesario para la actividad social y ampara su tratamiento fiscal».
Seguidamente el Tribunal Supremo concluye que “con rotundidad tal que no admite lugar a equívocos”, a efectos tributarios, para que sea considerada gasto fiscalmente deducible la remuneración de los miembros del Consejo de Administración debe estar fijada, en todo caso y sin excepción alguna, en los estatutos de la sociedad.
Resalta el Tribunal Supremo que por lo que respecta a las sociedades anónimas, ha de concluirse que la Junta de accionistas no es competente para regular la retribución de los administradores, si nada establecen los estatutos, debiéndose aprobar la consiguiente modificación de los mismos para que el cargo sea retribuido». En definitiva -remataba, para evitar cualquier equívoco, la Sentencia-, no cabe compartir las tesis de quienes mantienen «que la norma tributaria es más flexible a la hora de recoger la fuente u origen de la atribución de las participaciones en los beneficios, estimándose, en cambio, que el criterio acertado es el de la sentencia que se impugna, debiéndose concluir que cuando el sujeto pasivo es una sociedad anónima sólo es posible la deducción fiscal si la participación en los beneficios es obligatoria por precepto estatutario».
En el fundamento décimo, la Sentencia del Tribunal Supremo expone que la cuestión gira en torno a precisar cuándo puede considerarse que dicha retribución aparece efectivamente fijada y, por ende, debe considerarse obligatoria, precisando en qué concepto se satisface dicha asignación-, ni es suficiente con establecer un límite máximo a la participación en los beneficios, sino que debe especificarse en cada caso el porcentaje concreto. Pues bien, para mayor claridad en la exposición, conviene poner de manifiesto desde ahora que el análisis de los hechos declarados como probados (sobre los que nadie discrepa), de las normas aplicables y de la jurisprudencia de este Tribunal, llevan a la conclusión de que el recurso del Abogado del Estado debe ser estimado.
En el presente caso, los estatutos de la entidad Mahou, S.A. no cumplían con los requisitos antes expuestos, que permitirían considerar deducibles en el Impuesto sobre Sociedades las remuneraciones de los Consejeros de dicha sociedad.
En atención a los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo procedió estimar el recurso de casación promovido por el Abogado del Estado, y casar y anular la Sentencia impugnada únicamente en el extremo que declara que las remuneraciones satisfechas por Mahou, S.A. a los miembros de su órgano de administración, incluido en el mismo el Consejero Delegado, constituyen un gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1992.
Fuente: tributacionperuamatos.blogspot.com
blog: tributacionperuamatos.blogspot.com/2015/05/sentencia-espanola-caso-mahou-sa.html
Alan Emilio Matos Barzola
Especialista en Derecho Tributario y en Normas Internacionales de Información Financiera
Expositor experto en materia tributario contable
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