Mediante Resolución RTF Nº 04334-5-2014, de fecha 03 de abril del 2014, el Tribunal Fiscal analiza una controversia en torno a la sanción de cierre de establecimiento por la comisión de la infracción establecida en el numeral 1 del artículo 174 del Código Tributario.(*)
¿Qué alegaba el contribuyente? La entidad sostenía que el cierre constituye un acto arbitrario y nulo de puro derecho, dado que cuando emitió el comprobante de pago el fedatario se rehusó a recibirlo, lo cual se puede comprobar de la revisión de las boletas correlativas emitidas el mismo día de producida la intervención. Refiere que se agravia su derecho a solicitar que se le cambie la sanción de cierre temporal por una multa con acogimiento a la gradualidad, puesto que la Administración puede aplicar su criterio de discrecionalidad.
De la revisión del expediente administrativo, sobre todo del acta probatoria, el Tribunal Fiscal indica que se aprecia que cumple con los requisitos previstos al haberse identificado al fedatario y señalado los hechos ocurridos en la intervención, por lo que al haber sido emitida conforme a ley, se encuentra acreditada la comisión de la infracción prevista por el numeral 1 del artículo 174 del Código Tributario, correspondiendo confirmar la resoluciòn apelada que impuso la sanción de cierre temporal por tres (03) días (primera oportunidad).
Respecto a la alegación de acto arbitrario y nulo de puro derecho, el Tribunal indica que el contribuyente no ha acreditado su dicho, por lo que no resulta atendible lo alegado.
En cuanto a lo sostenido por el contribuyente en el sentido que la resoluciòn agravia su derecho a solicitar que se le cambie la sanción de cierre temporal por una multa con acogimiento a la gradualidad, el Tribunal Fiscal es suficientemente claro al precisar que la facultad de sustituir el cierre por una sanción de multa es facultad de la Administración, quién podrá sustituirla cuando exista imposibilidad de aplicar el cierre temporal de establecimiento, al presentarse durante la ejecuciòn de dicha sanción alguna de las causales establecidas en el inciso a) del artículo 183 del Código Tributario, y no un derecho del contribuyente, cómo éste lo sostiene, de conformidad con lo establecido en el artìculo 166 del Código Tributario.
En tal sentido, para que se produzca la sustitución de cierre debe configurarse alguna de las causales prescritas en el mencionado inciso, esto es, cuando las consecuencias que pudieran seguir a un cierre temporal lo ameriten, cuando por acción del deudor tributario sea imposible aplicar la sanción de cierre o cuando la SUNAT lo determine en base a los criterios que èsta establezca mediante Resolución de Superintendencia, correspondiéndole a la Administración merituar la causal que justifique la sutitución de la sanción de cierre impuesta al contribuyente, por lo que tal argumento del contribuyente carece de asidero jurídico. Este criterio es sostenido en las Resoluciones RTF Nº 10463-2-2009 y 11867-2-2009, entre otras.
Fuente: tributacionperuamatos.blogspot
blog web: tributacionperuamatos.blogspot.com/2015/05/rtf-04334-5-2014-indica-que-el.html
(*)Alan Emilio Matos Barzola
Especialista en Derecho Tributario y en Normas Internacionales de Información Financiera
Expositor experto en materia tributario contable
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