Para efectos del Sistema de Detracciones del IGV, el contribuyente debe demostrar que las ventas se perfeccionaron con posterioridad a la entrega de los bienes

Mediante Resolución RTF Nº 01496-3-2014, de fecha 04 de febrero del 2014, el Tribunal Fiscal resuelve una controversia sobre el sistema de detracciones del IGV. ¿Què alegaba el contribuyente? En primer orden, el contribuyente argumentaba que los valores adolecen de nulidad dado que la fiscalizaciòn se iniciò por el IGV de enero a julio del 2004, por lo que no se podìa verificar las detracciones realizadas. Además las operaciones corresponden a venta de chatarra se habrían perfeccionado con posterioridad a la entrega de bienes, esto es, al llegar a un acuerdo sobre su calidad, peso y precio, emitiéndose en dicho momento las facturas de venta respectivas.

Alega que resulta imposible efectuar la detracciòn con anterioridad al acuerdo sobre el precio, y que de existir discrepancia con su posible cliente podría no celebrarse contrato alguno, dado que en casos de ventas sujetas a condiciòn suspensiva no existiría a su criterio norma expresa que regulara el momento exacto en que debìa de practicarse la detracciòn, además que en sus guìas de remisiòn se puede apreciar el sello “mercadería sujeta a calificaciòn para su posterior facturación”, y que en las guías de pesaje emitidas por su cliente, éste constata la calidad y el precio de los bienes remitidos.


El Tribunal Fiscal en forma clara y transparente desvirtùa los alegatos del contribuyente indicando que el règimen de detracciones del IGV no constituye un tributo independiente de dicho impuesto, sino un sistema que permite el pago de las obligaciones tributarias con el gobierno central, yq eu se origina en la detracciòn de un porcentaje del precio de venta de bienes o prestaciòn de servicios afectos justamante al IGV objeto de verificaciòn, siendo que en el presente caso aùn no habìa culiminado la fiscalizaciòn al no haberse producido la notificaciòn de los valores, siendo factible que la Administraciòn hubiera requerido información adicional a efecto de aclarar algún aspecto referido al cumplimiento de las obligaciones tributarias fiscalizadas.


El Tribunal observò las guìas de remisiòn vinculadas con las operaciones contenidas en las facturas, siendo que el retiro de los bienes de las instalaciones del contribuyente (traslado), se produjo con anterioridad a la emisiòn de las facturas; sin embargo las constancias de detracciòn vinculadas con tales ventas evidencian que los depòsitos fueron realizados con posterioridad al plazo de cinco días hàbiles de efectuado el retiro de bienes por lo que corresponde confirmar la resoluciòn apelada.


Respecto de la alegaciòn del contribuyente en el sentido que sus ventas se habrían perfeccionado con posterioridad a la entrega de los bienes, al llegar a un acuerdo sobre la calidad, peso y precio, el Tribunal indica que no se aprecia en el expediente documentaciòn que lo acredite, tales como contratos, cartas, correos electrònicos o documentos de conformidad, no siendo suficiente para tales efectos que en algunas de sus guìas de remisiòn hubieran consignado el sello “mercaderìas sujeta a calificaciòn para su posterior facturaciòn” y que obren en el expediente diversas guìas de pesaje. Precisa el Tribunal que aùn en el supuesto de que las ventas se hubieran realizado de esta manera los depósitos se efectuaron con posterioridad al plazo de cinco (05) días hábiles de emitidos los comprobantes de pago que contendrìan el acuerdo sobre la calidad, peso y precio de los bienes materia de venta, careciendo de sustento lo alegado por el contribuyente.

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