Las Utilidades de libre disposición de las Universidades desde la perspectiva del Decreto Legislativo 882

INFORME N° 005-2015-SUNAT/5D0000

Las universidades que tuvieron derecho a aplicar el crédito tributario por reinversión establecido en el artículo 13° del Decreto Legislativo N.° 882, debieron considerar como “renta reinvertible” la constituida por las utilidades consideradas de libre disposición conforme a la Ley General de Sociedades.

INFORME N.° 005-2015-SUNAT/5D0000

MATERIA:

Se consulta qué se debía comprender por “renta reinvertible”, tratándose de universidades que tuvieron derecho a aplicar el crédito tributario por reinversión que establecía el artículo 13° del Decreto Legislat ivo N.° 882, Ley de Promoción de la Inversión en la Educación.


BASE LEGAL: - Ley de Promoción de la Inversión en la Educación, aprobada por Decreto Legislativo N.° 882, publicado el 9.11.1996, y norm as modificatorias. - Normas reglamentarias de las disposiciones tributarias aplicables a las instituciones educativas particulares, Decreto Supremo N.° 047-97-EF, publicado el 30.4.1997. - Ley General de Sociedades, Ley N.° 26887, publicad a el 9.12.1997, y normas modificatorias.


ANÁLISIS: 1. El primer párrafo del artículo 11° del Decreto L egislativo N.° 882 establece que las Instituciones Educativas Particulares (IEP) se regirán por las normas del Régimen General del Impuesto a la Renta. Por su parte, el artículo 12° del citado decreto le gislativo dispone que para efectos de lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 19° de la Constitución Política del Perú(1 ), la utilidad obtenida por las IEP será la diferencia entre los ingresos totales obtenidos por éstas y los gastos necesarios para producirlos y mantener su fuente, constituyendo la renta neta. Añade que a fin de la determinación del Impuesto a la Renta correspondiente se aplicarán las normas generales del referido Impuesto(2 ). A su vez, el primer párrafo del artículo 13° de la norma en referencia preveía que las universidades que reinvertían total o parcialmente su renta reinvertible en sí mismas o en otras IEP, constituidas en el país, tenían derecho a un crédito tributario por reinversión equivalente al 30% del monto reinvertido. Sobre el particular, el primer párrafo del artículo 5° del Decreto Supremo N.° 047-97-EF establecía que el crédito a que se refería el artículo 13° del Decreto Legislativo N.° 882, era el 30% del monto efectivamente invertido 1 Dicho precepto establece que para las IEP que generen ingresos que por ley sean calificados como utilidades, puede establecerse la aplicación del Impuesto a la Renta. 2 El tercer párrafo del artículo 2° del Decreto Supr emo N.° 047-97-EF dispone que las IEP se rigen, res pecto del Impuesto a la Renta, por lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 19° de la Constitución Política del Perú, la Ley de l Impuesto a la Renta y su Reglamento, la Ley de Promoción a la Inversión en la Educación y por dicho decreto supremo. 2/3 en la ejecución de un programa de reinversión, que hubiera sido aprobado conforme a las disposiciones de la Ley y a dicho Reglamento. Agregaba el cuarto párrafo del citado artículo que el monto reinvertido debía ser capitalizado por la Institución Receptora de la reinversión, o de ser el caso debía incrementar el patrimonio social, debiendo en ambos casos formalizarse mediante escritura pública e inscripción en el registro público correspondiente, como requisito previo para la aplicación del indicado crédito. Las acciones o participaciones adquiridas como consecuencia de la capitalización de la reinversión, son libremente transferibles.

2. De las normas citadas, se tiene que las rentas obtenidas por las universidades están afectas al Impuesto a la Renta; y que para la determinación del referido impuesto están sujetas a las normas del Régimen General de dicho tributo. Al respecto, tales universidades tenían derecho a un crédito contra el referido impuesto consistente en el 30% del monto efectivamente invertido de su renta reinvertible en un programa de reinversión, monto que debía ser capitalizado por la Institución Receptora de la reinversión; o de ser el caso, incrementaba el patrimonio social de la universidad; como requisito previo para la aplicación de este crédito. Así, se advierte que la “renta reinvertible”, que era el concepto materia de reinversión, se determinaba a partir de la utilidad que arrojaba los estados financieros del contribuyente al margen de las normas que regulaban el Impuesto a la Renta; lo cual se derivaba, precisamente, del requisito establecido por la norma reglamentaria de incrementar el patrimonio social de la universidad, por cuanto este incremento (que era un aumento de capital) suponía una transferencia de las utilidades de la cuenta del patrimonio neto de la universidad a la cuenta capital de esta(3 ). En efecto, el inciso 3 del artículo 202° de la Ley General de Sociedades dispone que el aumento de capital puede originarse, entre otros, en la capitalización de utilidades, reservas, beneficios, primas de capital y excedentes de revaluación. En ese sentido, toda vez que las utilidades que pudieron haber sido efectivamente reinvertidas eran aquellas consideradas de libre disposición conforme a la Ley General de Sociedades, las universidades que tuvieron derecho a aplicar el crédito tributario por reinversión establecido en el artículo 13° del Decreto Legislativo N.° 882, debie ron considerar como “renta reinvertible” la constituida por las utilidades consideradas de libre disposición conforme a la Ley General de Sociedades.

3 Nótese, además, que, según el diccionario de la Real Academia Española, reinversión es la aplicación de los beneficios de una actividad productiva al aumento de su capital. 3/3


CONCLUSIÓN: Las universidades que tuvieron derecho a aplicar el crédito tributario por reinversión establecido en el artículo 13° del Decr eto Legislativo N.° 882, debieron considerar como “renta reinvertible” la constituida por las utilidades consideradas de libre disposición conforme a la Ley General de Sociedades.


Lima, 09 de enero de 2015

Original firmado por FELIPE EDUARDO IANNACONE SILVA Intendente Nacional (e) Intendencia Nacional Jurídica SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE DESARROLLO ESTRATÉGICO rap CT0002-2015 IMPUESTO A LA RENTA – Renta Reinvertible - Decreto Legislativo N.° 882. 


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