Tratamiento de una Obligación de NO HACER desde la perspectiva del Impuesto a la Renta

Se plantea el supuesto de una persona natural domiciliada en el Perú que transfiere sus acciones en una sociedad constituida en el país que realiza actividad empresarial, a favor otra; y que suscribe un “Acuerdo de No Competencia”, por el que recibirá una retribución a cambio de no realizar, directa o indirectamente, a favor de algún tercero (empresa o individuo) que se dedique parcial o totalmente a la misma actividad ejecutada por la sociedad cuyas acciones se transfieren, lo siguiente:

a) Ser accionista, directa o indirectamente, de una sociedad de cualquier tipo societario que se dedique parcial o totalmente a la actividad desarrollada por la sociedad transferida.

b) Llevar a cabo negocios con clientes de la sociedad transferida o persuadirlos de que reduzcan o finalicen su relaciones comerciales con la misma.

c) Emplear o asistir a otra entidad para iniciar una relación laboral con colaboradores de la sociedad transferida.

d) Prestar a algún cliente servicios iguales o similares a los prestados por la sociedad transferida.

e) Ejercer el cargo de gerente o director en sociedades que se dediquen parcial o totalmente a la misma actividad desarrollada por la sociedad transferida.

f) Mantener una relación laboral o llevar a cabo actividades de consultoría a favor de sociedades que se dediquen parcial o totalmente a la misma actividad desarrollada por la sociedad transferida.


Al respecto, se consulta lo siguiente:

1. ¿Bajo qué categoría del Impuesto a la Renta deberán considerarse los pagos que serían recibidos por la persona natural domiciliada con respecto a obligaciones de no hacer pactadas en un Acuerdo de No Competencia?

2. Teniendo en cuenta la respuesta a la consulta anterior, ¿cuál sería la tasa del Impuesto a la Renta aplicable?


Escribir comentario

Comentarios: 0