El ejercicio de la función fiscalizadora por parte de la Administración Tributaria incluye la inspección, investigación y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectación, exoneración o beneficios tributarios, para lo cual dispone de las siguientes facultades discrecionales, que se encuentran sujetas a determinadas normativas y parámetros legales que configuran el procedimiento de fiscalización establecido legalmente en el Código Tributario y el Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT. Por ello, en el informe explicaremos los aspectos relacionados al inicio del proceso de fiscalización, a los plazos, a la prórroga del plazo para presentar documentación, a las deficiencias que puedan presentarse en los requerimientos, entre otros supuestos a considerar para afrontar adecuadamente una Fiscalización Tributaria.
PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN
Es el procedimiento mediante el cual, la SUNAT comprueba la correcta determinación de la obligación tributaria o de parte, uno o algunos de los elementos de ésta, incluyendo la obligación tributaria aduanera así como el cumplimiento de las obligaciones formales relacionadas a ellas y que culmina con la notificación de la Resolución de Determinación y de ser el caso, de las Resoluciones de Multa que correspondan por las infracciones que se detecten en el referido procedimiento.
No se encuentran comprendidas las actuaciones de la SUNAT dirigidas únicamente al control del cumplimiento de obligaciones formales, las acciones inductivas, las solicitudes de información a personas distintas al sujeto Fiscalizado, los cruces de información, las actuaciones a que se refiere el artículo 78º del Código Tributario y el control que se realiza antes y durante el despacho de mercancías.
Tipos de Procedimientos de Fiscalización
A. Fiscalización Parcial
Es el procedimiento de fiscalización en el que la SUNAT revisa parte, uno o algunos de los elementos de la obligación tributaria. Debiendo la Administración Tributaria comunicar al contribuyente el inicio del procedimiento, el carácter parcial de la fiscalización y los aspectos que serán materia de revisión.
B. Fiscalización Definitiva
Es que aquél procedimiento de fiscalización en el cual SUNAT haciendo uso de su facultad de fiscalización revisará todos los aspectos referentes a un tributo y durante un periodo tributario específico.
C. Fiscalización Parcial Electrónica
Esta fiscalización ha sido incorporada mediante la Ley N° 30296 publicada el 31 de diciembre de 2014, que resulta cuando del análisis de la información proveniente de las declaraciones del propio deudor o de terceros o de los libros, registros o documentos que la SUNAT almacene, archive y conserve en sus sistemas, se compruebe que parte o algunos de los elementos de la obligación tributaria no ha sido correctamente declarado por el deudor tributario. Se debe tener en cuenta que a este procedimiento no se le aplicará las disposiciones de los Plazos de la Fiscalización Definitiva, Prórrogas, Excepciones al Plazo y Causales de Suspensión, entre otros, contenidas en el artículo 62-A.
Facultades discrecionales con las que cuenta la Administración Tributaria
El ejercicio de la función fiscalizadora, por parte de la Administración Tributaria, incluye la inspección, investigación y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectación, exoneración o beneficios tributarios, para lo cual dispone de las siguientes facultades discrecionales:
Exigir a los deudores tributarios la exhibición y/o presentación de:
- Sus libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad y/o que se encuentren relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, los que deben ser llevados de acuerdo con las normas correspondientes.
- Su documentación relacionada con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, cuando el deudor tributario no se encuentre obligado a llevar contabilidad.
- Sus documentos y correspondencia comercial relacionadas con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias.
Requerir a terceros informaciones y exhibición y/o presentación de sus libros, registros, documentos, emisión y uso de tarjetas de crédito o afines y correspondencia comercial relacionada con hechos que determinen tributación, en la forma y condiciones solicitadas, para lo cual la Administración Tributaria deberá otorgar un plazo que no podrá ser menor de tres días hábiles.
Solicitar la comparecencia de los deudores tributarios o terceros para que proporcionen la información que se estime necesaria, otorgando un plazo no menor de cinco días hábiles, más el término de la distancia, de ser el caso.
Efectuar tomas de inventarios de bienes o controlar su ejecución, efectuar la comprobación física, su valuación y registro; así como practicar arqueos de caja, valores y documentos, y control de ingresos.
Cuando la Administración Tributaria presuma la existencia de evasión tributaria, podrá inmovilizar los libros, archivos, documentos, registros en general y bienes, de cualquier naturaleza, por un período no mayor de cinco días hábiles, prorrogable por otro igual.
Practicar inspecciones en los locales ocupados, bajo cualquier título, por los deudores tributarios, así como en los medios de transporte.
Requerir el auxilio de la fuerza pública para el desempeño de sus funciones.
Solicitar información a las Empresas del Sistema Financiero sobre operaciones pasivas con sus clientes y las demás operaciones con sus clientes.
Investigar los hechos que configuran infracciones tributarias, asegurando los medios de prueba e identificando al infractor.
Requerir a las Entidades Públicas o Privadas para que informen o comprueben el cumplimiento de obligaciones tributarias de los sujetos sometidos al ámbito de su competencia o con los cuales realizan operaciones, bajo responsabilidad.
Solicitar a terceros informaciones técnicas o peritajes.
Dictar las medidas para erradicar la evasión tributaria.
Evaluar las solicitudes presentadas y otorgar, en su caso, las autorizaciones respectivas en función a los antecedentes y/o al comportamiento tributario del deudor tributario.
Colocar sellos, carteles, letreros oficiales, precintos, cintas, señales y demás medios utilizados o distribuidos por la Administración Tributaria con motivo de la ejecución o aplicación de las sanciones o en el ejercicio de las funciones que le han sido establecidas.
EL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN
Sujetos Obligados a ser fiscalizados
La determinación de la obligación tributaria efectuada por el deudor tributario está sujeta a fiscalización o verificación por la Administración Tributaria, la que podrá modificarla cuando constate la omisión o inexactitud en la información proporcionada, emitiendo la Resolución de Determinación, Orden de Pago o Resolución de Multa, en virtud de la facultad de fiscalización que posee la Administración establecida en el artículo 61° del Código Tributario.
Por lo tanto los contribuyentes se encuentran en la obligación de permitir el control de la SUNAT, así como contribuir con lo necesario para el normal desarrollo de la fiscalización, ello en virtud del artículo 87º del TUO del Código Tributario que señala que los administrados tienen entre otras la obligación de permitir el control por la Administración Tributaria, así como presentar o exhibir, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, según señale la Administración, las declaraciones, informes, libros de actas, registros y libros contables y demás documentos relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, en la forma, plazos y condiciones que le sean requeridos, así como formular las aclaraciones que le sean solicitadas.
Del mismo modo los administrados deberán proporcionar a la Administración Tributaria la información que ésta requiera, o la que ordene las normas tributarias, sobre las actividades del deudor tributario o de terceros con los que guarden relación, de acuerdo a la forma, plazos y condiciones establecidas.
Documentos utilizados en el Procedimiento
En un Procedimiento de Fiscalización, los documentos utilizados por la Administración son los siguientes:
a) Las cartas
A través de las Cartas se comunicará al Sujeto Fiscalizado que será objeto de un Procedimiento de Fiscalización, se presentará al Agente Fiscalizador que realizará el procedimiento e indicará además los períodos y tributos o las Declaraciones Únicas de Aduanas que serán materia del referido procedimiento. Así como la ampliación del Procedimiento de Fiscalización, el reemplazo del Agente Fiscalizador o la inclusión de nuevos agentes, la suspensión o la prórroga del plazo a que se refiere el artículo 62ºA del Código Tributario; o cualquier otra información que debe notificarse al Sujeto Fiscalizado durante el Procedimiento de Fiscalización siempre que no deba estar contenida en los demás documentos referidos en el caso de requerimiento, actas y resultado del requerimiento.
b) El Requerimiento
A través del Requerimiento se solicita al Sujeto Fiscalizado, la exhibición y/o presentación de informes, análisis, libros de actas, registros y libros contables y demás documentos y/o información, relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o para fiscalizar inafectaciones, exoneraciones o beneficios tributarios.
c) El Resultado del Requerimiento
Es el documento mediante el cual se comunica al Sujeto Fiscalizado el cumplimiento o incumplimiento de lo solicitado en el Requerimiento. También puede utilizarse para notificarle los resultados de la evaluación efectuada a los descargos que hubiera presentado respecto de las observaciones formuladas e infracciones imputadas durante el transcurso del Procedimiento de Fiscalización.
d) Las Actas
Mediante Actas, el Agente Fiscalizador dejará constancia de la solicitud de prórroga del artículo 7 y de su evaluación así como de los hechos constatados en el Procedimiento de Fiscalización excepto de aquellos que deban constar en el resultado del Requerimiento.
Los citados documentos deberán contener como mínimo el nombre o razón social del Sujeto Fiscalizado, el domicilio fiscal, el número de RUC, el número del Documento, la fecha, el objeto o contenido del documento; y la firma del trabajador de la SUNAT competente.
Inicio del Procedimiento de Fiscalización
El artículo 1º del Reglamento de Fiscalización, Decreto Supremo Nº 085-2007-EF, indica que el procedimiento se inicia en la fecha en que surte efectos la notificación al Sujeto Fiscalizado de la Carta que presenta al Agente Fiscalizador y el primer Requerimiento.
Inicio de la Fiscalización |
Fecha en que surte efecto la notificación de la Carta de Presentación y el Primer Requerimiento |
De notificarse los referidos documentos en fechas distintas, el procedimiento se considerará iniciado en la fecha en que surte efectos la notificación del último documento. Del mismo modo, en virtud del artículo 106° del Código Tributario, se establece que por regla general que las notificaciones surtirán efectos desde el día hábil siguiente al de su recepción, entrega o depósito, según sea el caso. No obstante, se debe precisar que el último párrafo del artículo 106° del Código Tributario señala que por excepción, la notificación surtirá efectos al momento de su recepción cuando se notifiquen resoluciones que ordenan trabar medidas cautelares, requerimientos de exhibición de libros, registros y documentación sustentatoria de operaciones de adquisiciones y ventas que se deban llevar conforme a las disposiciones pertinentes y en los demás actos que se realicen en forma inmediata de acuerdo a lo establecido en este Código.
Duración de una fiscalización
A. Fiscalización parcial:
Iniciado el procedimiento de fiscalización parcial, la SUNAT podrá ampliarlo a otros aspectos que no fueron materia de la comunicación inicial a que se refiere la fiscalización parcial, previa comunicación al contribuyente, no alterándose el plazo de seis (6) meses, salvo que se realice una fiscalización definitiva.
B. Fiscalización Definitiva:
El procedimiento de fiscalización que lleve a cabo la Administración Tributaria debe efectuarse en un plazo de un (1) año, computado a partir de la fecha en que el deudor tributario entregue la totalidad de la información y/o documentación que fuera solicitada por la Administración Tributaria, en el primer requerimiento notificado en ejercicio de su facultad de fiscalización. De presentarse la información y/o documentación solicitada parcialmente no se tendrá por entregada hasta que se complete la misma. Excepcionalmente dicho plazo podrá prorrogarse por uno adicional cuando:
- Exista complejidad de la fiscalización, debido al elevado volumen de operaciones del deudor tributario, dispersión geográfica de sus actividades, complejidad del proceso productivo, entre otras circunstancias.
- Exista ocultamiento de ingresos o ventas u otros hechos que determinen indicios de evasión fiscal.
- Cuando el deudor tributario sea parte de un grupo empresarial o forme parte de un contrato de colaboración empresarial y otras formas asociativas.
Vencimiento del plazo de Fiscalización
El vencimiento del plazo tiene como efecto que la Administración Tributaria no podrá requerir al contribuyente mayor información de la solicitada en el plazo; sin perjuicio de que luego de transcurrido éste pueda notificar los resultados de la fiscalización, dentro del plazo de prescripción para la determinación de la deuda.
La citación deberá contener como datos mínimos, el objeto y asunto de ésta, la identificación del deudor tributario o tercero, la fecha y hora en que deberá concurrir a las oficinas de la administración Tributaria, la dirección de esta última y el fundamento y/o disposición legal respectivos.
Plazo para solicitar prórrogas
Cuando la Administración solicita la presentación y o exhibición de determinada documentación como libros contables, información de otros periodos tributarios y no se ha logrado conseguir o compilar en el tiempo establecido en el requerimiento, se puede solicitar una prórroga para presentar dicha información, para lo cual se deben tener en cuenta los aspectos establecidos en el texto del artículo 7º del Reglamento de Fiscalización que regula tres supuestos en los cuales se puede solicitar una ampliación de plazo, entre los cuales podemos citar a los siguientes:
1. Cuando se requiera la exhibición y/o presentación de la documentación de manera inmediata y el Sujeto Fiscalizado justifique la aplicación de un plazo para la misma, el Agente Fiscalizador elaborará un Acta, dejando constancia de las razones comunicadas por el citado sujeto y la evaluación de éstas, así como de la nueva fecha en que debe cumplirse con lo requerido. El plazo que se otorgue no deberá ser menor a dos (2) días hábiles. Si el Sujeto
Fiscalizado no solicita la prórroga se elaborará el resultado del Requerimiento. También se elaborará dicho documento si las razones del mencionado sujeto no justifican otorgar la prórroga debiendo el Agente Fiscalizador indicar en el resultado del Requerimiento la evaluación efectuada.
2. Cuando la exhibición y/o presentación de la documentación deba cumplirse en un plazo mayor a los tres (3) días hábiles de notificado el Requerimiento, el Sujeto Fiscalizado que considere necesario solicitar una prórroga, deberá presentar un escrito sustentando sus razones con una anticipación no menor a tres (3) días hábiles anteriores a la fecha en que debe cumplir con lo requerido.
3. Si la exhibición y/o presentación debe ser efectuada dentro de los tres (3) días hábiles de notificado el Requerimiento, se podrá solicitar la prórroga hasta el día hábil siguiente de realizada dicha notificación.
De no cumplirse con los plazos para solicitar la prórroga, ésta se considerará como no presentada salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente sustentado. Para estos efectos deberá estarse a lo establecido en el artículo 1315 del Código Civil.
También se considerará como no presentada la solicitud de prórroga cuando se alegue la existencia de caso fortuito o fuerza mayor y no se sustente dicha circunstancia. Respecto al caso fortuito. Al respecto, la doctrina señala que el caso fortuito es un “acto de Dios” y la fuerza mayor es un “hecho del hombre”.
Prórrogas en el caso de no obtener una respuesta de parte de SUNAT
La Carta mediante la cual la SUNAT responda el escrito del Sujeto Fiscalizado podrá ser notificada hasta el día anterior a la fecha de vencimiento del plazo originalmente consignado en el Requerimiento. Si la SUNAT no notifica su respuesta, en el plazo señalado en el párrafo anterior, el Sujeto Fiscalizado considerará que se le han concedido automáticamente los siguientes plazos:
a) Dos (2) días hábiles, cuando la prórroga solicitada sea menor o igual a dicho plazo; o cuando el Sujeto Fiscalizado no hubiera indicado el plazo de la prórroga.
b) Un plazo igual al solicitado cuando pidió un plazo de tres (3) hasta cinco (5) días hábiles.
c) Cinco (5) días hábiles, cuando solicitó un plazo mayor a los cinco (5) días hábiles.
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