Las liquidaciones de compra emitidas a contribuyentes cuyo número de RUC ha sido dado de baja en ese padrón permiten sustentar gasto o costo para efectos del impuesto a la renta (IR).
La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) estableció este lineamiento administrativo al responder una consulta fiscal, mediante la Carta N° 026-2015-SUNAT/600000.
Fundamento
A criterio de la entidad supervisora para que proceda la emisión de tales liquidaciones, y dichos documentos puedan sustentar gasto o costo para efectos del IR, el sujeto que transfiere bienes especificados en el numeral 1.3 del artículo 6 del Reglamento de Comprobantes de Pago debe carecer de la posibilidad de emitirlos y no tener RUC.
Según el citado numeral, las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas o de hecho u otros entes colectivos están obligados a emitir liquidación de compra por las adquisiciones que efectúen a personas naturales productoras y/o acopiadoras de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, pesca artesanal y extracción de madera.
Así como por las adquisición que realicen a personas naturales productoras y/o acopiadoras de productos primarios derivados de bienes silvestres, minería aurífera artesanal, artesanía, desperdicios y desechos metálicos y no metálicos, desechos de papel y desperdicios de caucho.
Siempre y cuando –precisa– estas personas no otorguen comprobantes de pago por carecer de número de RUC.
La Sunat considera que el productor y/o acopiador de tales productos carece de número de RUC cuando no está inscrito en este registro sea porque estando obligado a inscribirse no lo obtiene, o cuando estando inscrito en dicha nómina el ente recaudador ha dado de baja su inscripción a solicitud de parte o de oficio.
Para el fisco, entonces, procede emitir liquidaciones de compra a vendedores cuyo número de RUC se encuentra en estado de baja de inscripción en dicho padrón a la fecha de emisión de tales comprobantes, siempre que se trate de la adquisición de los bienes contemplados en el mencionado numeral.
Por tanto, concluye que esas liquidaciones permiten sustentar gasto o costo para efectos del IR, sea porque la Sunat dio de baja la referida inscripción a solicitud de parte o de oficio.
Normatividad
Conforme al inciso i) del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT (que aprueba disposiciones reglamentarias del Decreto Legislativo N° 943, que aprobó la Ley del Registro Único de Contribuyentes) y normas modificatorias, se entiende por baja de inscripción en el RUC al estado asignado por la entidad recaudadora a un número de este padrón cuando el contribuyente y/o responsable deja de realizar actividades generadoras de obligaciones tributarias y/o cuando presuma que ha dejado de realizarlas.
El artículo 27 de la misma resolución dispone que el contribuyente y/o responsable deberá solicitar su baja de inscripción en el RUC cuando se produzca cualesquiera de los hechos que se señalan en dicho artículo. Entre ellos, el traspaso de negocio, cierre o cese definitivo, quiebra, fin de la sucesión indivisa, entre otros.
Pautas
La Sunat de oficio puede dar de baja un número de RUC cuando presuma, en base a la verificación de la información que consta en sus registros, que el sujeto inscrito no realiza actividades generadoras de obligaciones tributarias.
La entidad recaudadora considera que se debe verificar en cada caso concreto si se está ante alguno de los supuestos de baja de inscripción en el RUC previstos en la legislación vigente.
Fuente: Diario El Peruano
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