Todos los órganos jurisdiccionales tendrán la obligación de otorgar, bajo responsabilidad, celeridad a los procesos que involucren los derechos del adulto mayor, considerando además que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable.
Así lo estableció el Tribunal Constitucional (TC) como doctrina jurisprudencial vinculante para todos los jueces y tribunales del país, mediante el fallo recaído en el Expediente N° 02214-2014-PA/TC.
Dicho colegiado dispuso, además, que tal doctrina deberá aplicarse inclusive a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, en los que se encuentre por definir la forma de cálculo de los intereses legales.
Fundamento
El mencionado precedente fue fijado por el máximo colegiado al verificar en el caso materia del citado expediente que se trataba de un demandante de 99 años de edad que transitaba por los despachos judiciales desde hace más de 10 años en la etapa de ejecución de una sentencia estimatoria que le permitiera cobrar una deuda que el Estado tiene con él.
Para el organismo constitucional, esta situación resulta inadmisible desde todo punto de vista, más aún considerando lo dispuesto en los artículos 1 y 4 de la Constitución.
Conforme a estas disposiciones constitucionales, corresponde al Estado asumir como uno de sus fines supremos la defensa, respeto y trato especial de los derechos fundamentales de las personas adultas mayores.
Efectiva tutela
En el ámbito judicial, esto implicará que los jueces, bajo responsabilidad, resguarden los derechos de los ancianos mediante una efectiva tutela jurisdiccional en los procesos judiciales en materia previsional, detalla el TC.
En este caso, ordenó al juez de ejecución que resuelva y se asegure de que el demandante cobre efectivamente el monto que le corresponda por todos sus adeudos en materia previsional, incluidos los respectivos intereses, en un plazo de 30 días hábiles, bajo responsabilidad.
Pauta
El TC había fijado que los intereses legales en deudas previsionales debían pagarse según artículo 1246 del Código Civil (CC).
Ahora considera razonable la limitación del artículo 1249 del CC: que el interés legal en materia pensionaria no es capitalizable.
Fuente: elperuano.com.pe
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