TC EQUIPARA INGRESOS DE CUARTA Y QUINTA CATEGORÍA

Los honorarios profesionales o ingresos provenientes de contratos civiles no pueden ser embargados si no exceden las cinco Unidades de Referencia Procesal (URP), tal como sucede con las remuneraciones laborales. Esto es así porque no debe existir un trato diferenciado entre las remuneraciones laborales y las contraprestaciones civiles.

De esta forma, se asegura que tanto los trabajadores dependientes como los independientes puedan tener un mínimo de ingresos para cubrir sus necesidades básicas.

 

Por ello, el inciso 6 del artículo 648 del Código Procesal Civil, según el cual las remuneraciones y las pensiones son inembargables cuando no excedan las 5 URP, debe ser interpretado en el sentido de que también comprenda a los honorarios profesionales.

 

Admitir lo contrario, esto es, que no existan límites para el embargo de los ingresos de quienes no se encuentran en una relación laboral implicaría consentir un trato discriminatorio. Más aún, si estas personas se encuentran en una situación más precaria en términos de estabilidad de sus ingresos.

 

Estos criterios fueron expuestos por el Tribunal Constitucional al declarar fundada una demanda de amparo seguida contra la Sunat (Exp. Nº 00645-2013-PA/TC).

 

El caso

 

Una profesora de educación física fue dueña de un pequeño negocio de artículos de seguridad que estuvo vigente por cinco años aproximadamente, periodo en el cual adquirió deudas tributarias.

 

Al no poder abonar oportunamente sus cuotas, la Sunat inició un procedimiento coactivo de cobranza en su contra. Por ello, en julio de 2007 se emitió una resolución que dispuso trabar retención de su cuenta bancaria.

 

Precisamente, en esta cuenta la profesora recibía los depósitos mensuales por los servicios profesionales que presta a una municipalidad en su calidad de docente.

 

Pese a que estos haberes constituyen su única fuente de ingreso económico, el embargo fue ampliado mediante dos resoluciones dictadas en 2008 y 2009, respectivamente.

 

Amparo: primer intento

 

Ante esta situación, en enero de 2010 interpuso una demanda de amparo contra la Sunat solicitando que se declare inaplicable la medida cautelar de bloqueo, argumentando que se habían vulnerado sus derechos a la vida, a la igualdad ante la ley y al debido proceso.

 

No obstante, su demanda fue rechazada liminarmente tanto en primera como en segunda instancia, señalando que no se agotó la vía previa administrativa establecida como un requisito de procedencia en el inciso 4 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

 

Así, este caso arribó al Tribunal Constitucional (Exp. Nº 02872- 2011-PA/TC). En dicha oportunidad los magistrados advirtieron que la demanda fue indebidamente rechazada. A­rmaron que en la medida que el presunto acto lesivo proviene de una serie de medidas coactivas impuestas por la administración tributaria presuntamente irrazonables y/o desproporcionadas, el asunto reviste relevancia constitucional.

 

Por ello, en su resolución del 24 de agosto de 2011, el TC ordenó admitir a trámite la demanda y correr traslado a la Sunat para que expida las copias de todo lo actuado en el procedimiento administrativo seguido contra la demandante.

 

Amparo: segundo intento

 

El 15 de noviembre de 2011, la Sunat dispuso de forma voluntaria el levantamiento de las medidas de bloqueo a la profesora. Sin embargo, siendo que el cese de aludida agresión se realizó luego de interpuesta la demanda, el proceso de amparo siguió su curso.

 

Nuevamente la demanda de la profesora tramitó las instancias del Poder Judicial. El Sexto Juzgado Constitucional de Lima la declaró infundada al considerar que las resoluciones coactivas impugnadas estaban su­cientemente motivadas, por lo que no pueden ser consideradas como arbitrarias o carentes de razonabilidad.

 

Por su parte, la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Lima con­rmó la sentencia de primera instancia, añadiendo que entre la docente y la municipalidad existe un contrato de prestación de servicios, por lo que los ingresos que percibe no son remuneraciones laborales y, consecuentemente, sí pueden ser embargados. Por segunda ocasión, el caso llegó a manos de los magistrados del Tribunal Constitucional.

 

TC: honorarios también son remuneraciones

 

En principio, consideraron errado el criterio aplicado por la Sala Superior, el cual también viene siendo empleado por el Tribunal Fiscal, respecto de los alcances del inciso 6 del artículo 648 del Código Procesal Civil, el cual regula los límites para el embargo de las remuneraciones.

 

Para el TC, no puede sostenerse que del ámbito de protección de la norma deba excluirse a los ingresos que se originan en contratos de prestación de servicios regidos por el Código Civil, es decir, los honorarios.

 

Al respecto, señalaron que si bien existe un trato diferenciado a nivel tributario entre las remuneraciones de carácter laboral (rentas de quinta categoría) y los honorarios de origen civil (rentas de cuarta categoría), debe tenerse en cuenta que el Código Civil, en sus artículos 1759 y 2001, reconoce que las contraprestaciones recibidas en virtud de contratos de prestación de servicios tienen carácter remunerativo.

 

En tal sentido, concluyó el Tribunal, sin perjuicio de lo que dispongan las normas tributarias y laborales sobre la diferencia entre los conceptos de remuneración y honorarios, a efectos de la interpretación y aplicación del inciso 6 del artículo 648 del Código Procesal Civil, debe entenderse el término remuneración en el sentido amplio del Código Civil.

 

Por consiguiente, al comprobar que se había dispuesto el embargo total de la cuenta de la demandante, el Colegiado declaró fundada la demanda y dispuso que en el futuro la Sunat considere no embargables las remuneraciones de los deudores, sean producto de un contrato de naturaleza laboral o de un contrato civil.


Fuente: La Ley

Escribir comentario

Comentarios: 0