Con criterio de justicia, en 2014 se modificó el Código Tributario para precisar que no deben agregarse intereses a la deuda tributaria cuando el Tribunal Fiscal (TF) demore más de un año en resolver. Igual regla rige para la Sunat, cuyo plazo para resolver es de 9 meses
La justificación natural es que el Estado no puede beneficiarse por faltas en que el mismo incurre. Factum cuique suum non adversario nocere debet (lo hecho debe perjudicar a su propio autor, no a su adversario).
Lamentablemente, no obstante que se trataba del reconocimiento de un principio natural que busca evitar el abuso del derecho, garantía constitucional, reconocida por el Tribunal Constitucional (Exp. N° 1255-2003-AA/TC), la modificación solo se dictó para hechos futuros, dejando desprotegidos los derechos de casos anteriores. Es propósito de esta nota comentar que el Poder Judicial está por decidir si opta entre aplicar literalmente una norma a todas luces injusta, que es discriminatoria para todos los casos ocurridos hasta el año 2014 y cuyos efectos pueden ser confiscatorios, o si por el contrario aplica su facultad de control constitucional y opta por la justicia inaplicando esa legislación.
¿Debe el contribuyente soportar intereses moratorios por el tiempo en que se excede la autoridad encargada de resolver. Sin duda que la respuesta es que no.
¿Es razonable que la demora de la administración motive que el contribuyente deba pagar multiplicada por diez una multa reclamada en 2005 y recién resuelta en 2015? Por supuesto que no. Tenemos confianza en nuestros jueces, pero no dejamos de temer a las presiones que soterradamente efectúan los defensores de la recaudación, a quienes parece no importar el efecto negativo que motivan frente al esfuerzo que todos debemos hacer para lograr la formalidad y el cumplimiento justo de la obligación ciudadana de contribuir.
Fuente: Diario El Peruano - Guillermo Grellaud
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