Tal como ya adelantó el día de ayer el Diario Gestión que colgó la sentencia que aquí reproducimos, corresponde tener en cuenta lo siguiente
Resalta el Poder Judicial:
“…teniendo en cuenta lo establecido por el Tribunal Constitucional, para determinar la razonabilidad del plazo del procedimiento, se hace necesario analizar los elementos valorativos de éste principio. Es decir, la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, y la conducta de la autoridad administrativa.”
Contundentemente el Poder Judicial expone:
“…está objetivamente demostrado que, tanto la SUNAT como el Tribunal Fiscal, excedieron los plazos legales previstos para resolver los recursos de reclamación y apelación interpuestos por TdP, totalizando un período de demora de 6 años, 2 meses y 25 días. Por otro lado, el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de Intendencia N° 01501500001202 con fecha 19 de abril del 2013, que se encontraba pendiente de resolver al momento de interponerse la demanda de amparo, ha sido resuelto por el Tribunal Fiscal mediante Resolución N° 02569-11-2015 de fecha 11 de marzo del 2015, conforme es de verse de la copia adjunta al escrito de la demandada de fecha 5 de junio del 2015.”
También aporta al proceso lo siguiente:
“En torno a la complejidad del asunto alegada por la demandada SUNAT, no podemos dejar de reconocer que la solución al reclamo de TdP a nivel administrativo al estar vinculada a lo que se resolvería con relación a ejercicios gravables anteriores, revestía dificultad. Ello en razón a que el punto pendiente de dilucidar se circunscribía a determinar el coeficiente aplicable a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero a diciembre del año 2000, para lo cual debía estarse a lo que se resuelva respecto a otras apelaciones interpuestas por TdP por los ejercicios gravables de los años 1998 y 1999, conforme así se corrobora de lo expresado en la Resolución N° 17133-8-2010 y Resolución N° 06671-11-2012 expedidas por el Tribunal Fiscal. Tampoco puede dejarse de considerar que el Impuesto a la Renta de Tercera categoría, grava los rendimientos financieros que se generan a partir de las inversiones de capital, es decir, las ganancias o utilidades percibidas provenientes de la actividad empresarial; que dado el elevado número de operaciones comerciales que la demandante realiza en el país, es de basto alcance; así también, lo atinente a la problemática vinculada a la excesiva carga procesal que soportan las entidades demandadas.”
Concluye el Poder Judicial para poder resolver la controversia:
“…lo relevante para definir la razonabilidad del retraso en éste caso, es determinar si las alegaciones de la demandada (complejidad de la controversia y la excesiva carga procesal) guardan proporción con la demora prolongada que ha afectado el proceso administrativo citado.”
Aquì el Poder Judicial hace referencia que el Tribunal Fiscal debió adoptar medidas procesales más efectivas:
“…dependiendo la solución de la controversia de lo que se iba a decidir en otro procedimiento administrativo, no se ha tenido en cuenta que éste último dependía, también, del propio Tribunal Fiscal, por lo que dicha entidad bien pudo adoptar medidas procesales para impedir su paralización. Además, no se advierte de las actuaciones referidas que el Tribunal Fiscal haya señalado un plazo distinto para emitir la resolución correspondiente conforme lo exige el numeral 156° del Código Tributario. A ello se agrega, el no haberse demostrado que la carga procesal sea de tal magnitud que justifique la dilación incurrida. De manera que las alegaciones de la demandada no son razones suficientes para justificar la excesiva demora que afectó el procedimiento administrativo.”
En el fondo del asunto respecto de los intereses moratorios el Poder Judicial aclara:
“…nuestro ordenamiento tributario ha adoptado el modelo de la mora automática, pues, los intereses moratorios se originan como consecuencia inmediata de la falta de pago oportuno de un tributo; devengándose automáticamente desde que la obligación tributaria se hace exigible. Esto es, la deuda tributaria no pagada, con independencia de las causas motivadoras del no pago, devenga intereses. De manera que los intereses moratorios surgen como una consecuencia del incumplimiento al deber de contribuir.“
Brillántemente el Poder Judicial indica (agarra esa flor):
“…la aplicación de intereses moratorios en nuestro ordenamiento tributario no constituye una sanción por alguna infracción sino que es una consecuencia jurídica por el no pago oportuno del tributo; por lo que, el no pago de la deuda tributaria da lugar inmediatamente a la aplicación de intereses moratorios, independientemente de las acciones que esté realizando el contribuyente. Esto encuentra justificación en la medida que la autoridad recaudadora del Estado deja de percibir en el momento debido el ingreso correspondiente al pago de un tributo que por ley, el contribuyente, está obligado a cumplir. Los intereses moratorios, cumplen así una finalidad resarcitoria a favor del Estado, por el hecho de que al no haberse satisfecho la obligación tributaria, el valor que se debe por aquel concepto se mantiene aún dentro del patrimonio del deudor, debido a ello tienen también por función resarcir el desvalor del dinero.”
Me permito resaltar tambièn lo siguiente (agarra esa otra flor):
“Dichos intereses cumplen, además, una función disuasiva orientada a desalentar la evasión tributaria. Desde el punto de vista de la política fiscal, la figura de los intereses moratorios no tiene una fundamentación jurídica, sino una connotación económica, en la cual se busca salvaguardar el interés fiscal.”
Recomiendo a todos los tribunales nacionales considerar este pàrrafo:
“En el marco jurídico antes descrito, el derecho al plazo razonable no encuentra vinculación alguna con el cobro de intereses moratorios. Así, el primero, es una manifestación implícita del derecho al debido proceso, reconocido a través de los instrumentos internacionales de derechos humanos, el que presupone que toda persona tiene derecho a ser juzgado en un plazo razonable o que el proceso no sufra dilaciones indebidas, cuya consecuencia es que se disponga el cumplimiento inmediato del acto demorado u omitido, más no supone una intromisión de lo que constituye el fondo de una controversia o la declaración de nulidad de actos procesales”.
Por lo expuesto, consideramos que la inaplicación de los intereses moratorios que solicita la demandante por haberse afectado su derecho al plazo razonable no resulta procedente, en la medida que ello implicaría afectar no sólo el ordenamiento de la materia sino otros derechos y principios constitucionales implicados en la decisión.
El texto de la sentencia que fue colgada en el Diario Gestiòn tambièn la reproducimos en el siguiente enlace: texto de la sentencia
Por: Alan Emilio Matos Barzola
Especialista en Derecho Tributario y en Normas Internacionales de Información Financiera
Fuente: https://alanemiliomatosbarzola.wordpress.com/2015/09/23/sentencia-telefonica-del-peru-contra-estado-peruano-la-aplicacion-de-intereses-moratorios-en-nuestro-ordenamiento-tributario-no-constituye-una-sancion-por-alguna-infraccion-sino-que-es-una-consecuenc/
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