Conforme al reglamento sobre aquel beneficio, no se pueden acoger a este las deudas tributarias impugnadas, salvo que exista un desestimiento de la pretensión y este conste en resolución firme.
Sin embargo, el acogimiento a ese beneficio procederá si se hubiera interpuesto una apelación contra la resolución que haya declarado inadmisible la reclamación respecto de la deuda fiscal, detalla la Resolución de Superintendencia N° 341-2015/Sunat.
También procederá si en el proceso de la demanda contencioso administrativa o acción de amparo que se haya interpuesto no existe medida cautelar notificada a la Sunat que ordene la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva, agrega la norma.
Modificación de actos
No obstante, con la misma resolución, la entidad recaudadora incorporó al Reglamento de aplazamiento y/o fraccionamiento de las deuda tributaria por tributos internos el artículo 16-A, relacionado con la aplicación del artículo 108 del Código Tributario referido a la revocación, modificación, suspensión o complementación de los actos después de la notificación.
Se precisa, entonces, que se revocará o modificará la resolución administrativa por la cual se haya aprobado el aplazamiento y/o fraccionamiento de una deuda tributaria por cualquiera de los dos nuevos supuestos antes mencionados, si se ordena admitir a trámite la reclamación de la deuda fiscal acogida a aquel beneficio.
Aquella resolución también se revocará o modificará si como consecuencia de una resolución firme del Poder Judicial, la deuda tributaria materia de acogimiento al aplazamiento y/o fraccionamiento se extingue o debe ser modificada.
Precisiones
Con la Resolución de Superintendencia N° 341-2015/Sunat se han efectuado necesarias inclusiones al Reglamento de aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria por tributos internos, indicó el tributarista Francisco Pantigoso Velloso da Silveira.
A su juicio, conviene, además, que se señale la forma de recálculo de las cuotas de los aplazamientos y/o fraccionamientos acogidos, y las reimputaciones –en su caso– de dichas cuotas que ya se hubieren pagado, a fin de llenar expresamente un vacío existente.
Fuente: Diario Peruano
Fecha: 29/12/2015
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