El Código Tributario tiene naturaleza sustantiva y establece los principios generales, instituciones, procedimientos y normas del ordenamiento jurídico-tributario, aplicables para los diferentes tipos de tributos vigentes en el paìs.
Por tal sentido su exigencia se extiende no solamente ante SUNAT sino también ante las municipalidades y organismos que la Constitución les delegue participación en aspectos tributarios.
Corresponde tener en cuenta que todas las normas contenidas en el Código Tributario no pueden vulnerar el marco constitucional contenido en la Carta Magna legitimada de 1993, así como respecto de la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional.
Conviene revisar el contenido del Tìtulo Preliminar de este còdigo sustantivo, que por ejemplo en su Norma II permite clasificar a los tributos en:
a) Impuesto: Es el tributo cuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa en favor del contribuyente por parte del Estado. Este es el caso del Impuesto a la Renta e Impuesto General a las Ventas.
b) Contribución: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador benefi cios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales. Tal como es el caso de las contribuciones a Essalud y ONP
c) Tasa: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente.
No es tasa el pago que se recibe por un servicio de origen contractual. Sunat mediante Informe 061-2008-SUNAT ha indicado que los cobros efectuados por las Direcciones de Salud, Direcciones Regionales de Salud, Institutos Especializados, Hospitales, Centros de Salud y Puestos de Salud del Ministerio de Salud (en adelante, entidades de salud) por los servicios médicos que brinden a los pacientes cubiertos por el SOAT u otro seguro privado tienen naturaleza contractual y, por ende, no constituyen tasas, las entidades de salud están obligadas a emitir comprobantes de pago por los servicios médicos que dan origen a dichos cobros. Conviene tener en cuenta que dicho informe posteriormente fue sustituido por el Informe 029-2013-SUNAT en el sentido que “los comprobantes de pago correspondientes a los servicios prestados por entidades de salud a los asegurados por cuenta de las compañías de seguros que ofertan cobertura de SOAT deben ser emitidos a nombre de estas compañías.”
El Código también identifica que las tasas, entre otras, pueden ser:
1. Arbitrios: son tasas que se pagan por la prestación o mantenimiento de un servicio público.
2. Derechos: son tasas que se pagan por la prestación de un servicio administrativo público o el uso o aprovechamiento de bienes públicos.
3. Licencias: son tasas que gravan la obtención de autorizaciones específicas para la realización de actividades de provecho particular sujetas a control o fiscalización.
Debe tenerse en cuenta que el numeral 1.2 del articulo 6 del Reglamento de Comprobantes de Pago establece la obligación de emitir comprobantes de pago en los casos de prestación de servicios, entendiéndose como tales a toda acción o prestación a favor de un tercero, a título gratuito u oneroso. Esta definición de servicios no incluye a aquéllos prestados por las entidades del Sector Público Nacional, que generen ingresos que constituyan tasas.
¿Las regalías son tasas?. Mediante Sentencia del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Fiscal para resolver el Expediente 0048-2004-PI/TC se estableció que la regalía es la contraprestación del titular de la concesión minera a los gobiernos regionales y locales por la explotación de recursos naturales no renovables, justificada en la necesidad de la Nación de recibir beneficios de sus propios recursos antes de que se agoten. En tanto que, el canon, es la participación de la renta económica ya recaudada dispuesta por el Estado a favor de los gobiernos regionales y locales de las zonas de explotación de recursos. No tienen el carìz tributario de una tasa.
Mediante Sentencia de fecha 20 de noviembre del 2013 emitida al resolver el expediente 01043-2013-PA/TC el Tribunal Constitucional aborda la naturaleza jurídica de la regalía minera al amparo del sistema jurídico y la jurisprudencia constitucional antes desarrollada con ocasión de la Sentencia 0048-2004-PI/TC. Así expresamente en el considerando 3.2 reitera que la regalía minera calificaba como un concepto contraprestativo por el aprovechamiento de los recursos naturales de origen mineral, la misma que, al igual que en el Perú, está también regulada en otros ordenamientos jurídicos, siendo normalmente incorporada en los costos de producción de las empresas.
SUNAT mediante Informe 092-2015-SUNAT indicó que las regalías que deben pagar los titulares de contratos de licencia para la explotación de hidrocarburos en función de la producción fiscalizada constituyen gasto deducible para la determinación de la renta neta de tercera categoría.
El Código Tributario tambièn establece en su Norma III las fuentes del derecho tributario. De plano “los proyectos de ley” no tienen el carácter de fuentes del derecho tributario.
A mayor abundamiento puede revisarse esta publicación digital de libre descarga en Internet de Gaceta Jurídica: http://dataonline.gacetajuridica.com.pe/SWebCyE/Suscriptor/Publicaciones/guias/23012012/Manual%20Operativo%20N%C2%BA%206%20-%20Codigo%20Tributario%20Comentado%20%20(OK).pdf
Hay que tener claro la distinción entre el principio de legalidad versus el principio de reserva de ley. El Tribunal Constitucional al emitir sentencia en el expediente 00042-2004-AI/TC indicò:
Mientras el principio de legalidad implica la subordinación de los poderes públicos al mandato de la ley, el de reserva de ley, es un mandato constitucional sobre aquellas materias que deben ser reguladas por esta fuente normativa. Así, la potestad tributaria esta sujeta en principio a la constitución y luego a la ley, y, además, sólo puede ejercerse a través de normas con rango de ley, el cual tiene como fundamento la fórmula histórica “no taxation without representation”, es decir que los tributos sean establecidos por los respresentantes de quienes deben contribuir
La reserva de ley en materia tributaria es en principio una reserva relativa. En tal sentido, es posible que la reserva de ley puede admitir, excepcionalmente, derivaciones al reglamento, siempre y cuando, los parámetros estén claramente establecidos en la propia Ley o norma con rango de Ley. Para ello, se debe tomar en cuenta que el grado de concreción de sus elementos esenciales será máximo cuando regule los sujetos, el hecho imponible y la alícuota; será menor cuando se trate de otros elementos. En ningún caso, sin embargo, podrá aceptarse la entrega en blanco de facultades al Ejecutivo para regular la materia.
Seguidamente debemos avocarnos al LIbro I del Código Tributario a efectos de tener claros los conceptos involucrados:
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA: Es de derecho público, es el vínculo entre el acreedor y el deudor tributario, establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo exigible coactivamente.
NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA La obligación tributaria nace cuando se realiza el hecho previsto en la ley, como generador de dicha obligación.
Deben tenerse claros los conceptos contenidos en los artículos 1 al 42 del Código Tributario. Pueden descargar la norma (TUO) actualizado en el siguiente enlace: https://alanemiliomatosbarzola.files.wordpress.com/2013/06/tuo-cc3b3digo-tributario-22-junio-2013-alan-emilio.pdf
Solo como tarea lean en forma ràpida el siguiente artìculo elaborado por Adolfo Valencoia Gutierrez, de descarga libre en Internet y publicado en la Revista Quipukamayoc de la facultad de Ciencias Contables de la UNMSM: http://sisbib.unmsm.edu.pe/bibvirtual/publicaciones/quipukamayoc/2012/V20n35-I/pdf/a16v35n1.pdf
Tambièn recomiendo revisar este material en Power Point elaborado por Carlos Moreano Valdivia, tambièn de descarga libre en Internet: diapositiva2
Luego de revisar esta información iniciamos un primer balotario de preguntas, y seguidamente publicaremos sus respuestas.
Fuente: blog Alan Emilio Matos Barzola
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