Mediante la publicación de la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta Operativa Nro. 039-2016-SUNAT/600000, la Administración Tributaria dispuso la aplicación de la facultad discrecional de no sancionar administrativamente a los contribuyentes que incurran en los anexos i y ii de la citada resolución.
INFRACCIÓN POR DECLARAR DATOS FALSOS
El numeral 1 del Art. 178º del Código Tributario configura como infraccion tributaria:
“No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares”.
En el item 15 de la referida resolución menciona que:
Criterio 3: No se aplicará la sanción por las infracciones cometidas, en aquellos casos en que el tributo omitido es menor al 5% de la UIT.
Por lo tanto y de acuerdo a lo indicado ya no se aplicará la sancion, si el tributo omitido es menor al 5% de la UIT.
Caso practico:
El señor Genaro Mateo declaró su PDT621 un importe de ventas por S/. 50,000 para calcular el Impuesto a la Renta Especial del período Junio de 2016, obteniendo un monto por pagar de S/. 750. No obstante, al verificar la información el mes siguiente concluye que se ha incurrido en un error pues la sumatoria de sus ventas ascienden a S/ 63,000, obteniendo un monto por pagar de S/. 945.
Sobre el particular, nos consultan, si dicha diferencia ocasiona la generación de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario. De ser así, nos piden determinar la sanción aplicable, y como se aplica la RSNAO 039-2016-SUNAT/600000.
Determinación del tributo omitido:
DETALLE | BASE | COEF | P/A/C |
DDJJ Original | 50,000.00 | 1.50% | 750.00 |
DDJJ Rectificatoria | 63,000.00 | 1.50% | 945.00 |
TRIBUTO OMITIDO | 195.00 |
Determinación de la sanción:
Siendo que el tributo omitido es 195, menor al 5% de la UIT (UIT 2016 = 3,950), de acuerdo a lo establecido en la RSNAO 039-2016-SUNAT/60000, el señor Genaro Mateo no será sancionado por cometer dicha infracción.
fuente: gmsconsultores.wordpress.com
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