En principio, los embargos serán legalmente validos siempre que se haya notificado previamente el acto que dio origen a la deuda exigible coactivamente, es decir, cuando se haya notificado conforme al artículo 104 del Código Tributario (En adelante, el CT) el inicio del procedimiento coactivo. Entonces, cualquier omisión o deficiencia producto de la emisión o notificación de los actos señalados anteriormente derivara en un procedimiento coactivo nulo y, por tanto, los embargos emitidos dentro del citado procedimiento también tendrán la misma consecuencia.
Cuando aludimos a la validez de la notificación, ello conlleva implícito el derecho constitucional al debido proceso que tienen los contribuyentes, sean o no deudores tributarios, tal como lo establece el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.
Ahora bien, para cobrar la deuda tributaria, la administración tiene la potestad de realizar el embargo en forma de retención, la misma que le ha sido conferida en el artículo 118 del Código Tributario, señalando lo siguiente:
Articulo 118.- Medidas cautelares – Medida cautelar genérica
(…)
4) En forma de retención, en cuyo caso recae sobre los bienes, valores y fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros, así como sobre los derechos de crédito de los cuales el deudor tributario sea titular, que se encuentren en poder de terceros.
La medida podrá ejecutarse mediante la diligencia de toma de dicho o notificando al tercero, a efectos que se retenga el pago a la orden de la Administración Tributaria. En ambos casos, el tercero se encuentra obligado a poner en conocimiento del Ejecutor Coactivo la retención o la imposibilidad de ésta en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles de notificada la resolución, bajo pena de incurrir en la infracción tipificada en el numeral 5) del Artículo 177°.
(…)
Este mecanismo consiste en que, si un contribuyente tiene una deuda por pagar de 20,000 soles por concepto de Impuesto a la Renta, y a su vez tiene una cuenta por cobrar a un cliente por el mismo importe, pues la administración tributaria efectuara la retención al cliente, obligándolo a que dicha suma le sea entregada para satisfacer el importe de la deuda tributaria.
En algunos casos los contribuyentes consideran una actuación arbitraria, cuando existe una notificación tardía de la resolución coactiva que dispone el embargo de retención, ya que consideran que el citado embargo debe ser notificado en primer lugar al deudor tributario y luego recién notificar al tercero; sin embargo, la regulación vigente no obliga al ejecutor a notificar en primer lugar al contribuyente conforme a lo señalado por el numeral 4 del artículo 118 del CT, ya que de lo contrario al advertir de la medida al contribuyente, la SUNAT podría ver frustrado el efecto del embargo.
Adicionalmente, se debe tener presente que a diferencia de la regla general señalada en el artículo 106 del C.T., respecto a la fecha en que surten efectos las notificaciones (al día siguiente de su notificación), en el caso de las medidas de embargo, esta surte efecto el mismo día que fueron emitidas. En este nuevo supuesto descrito, no nos encontramos frente a la violación del Derecho al debido procedimiento, sino por el contrario, a la ejecución normativa adecuada para obtener el resultado esperado por la medida de embargo dictada.
Escrito por la Gerencia Auditum
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