La respuesta correcta es la afirmativa, para efectos del récord vacacional se consideran únicamente los días efectivamente trabajados y, además, los siguientes:
- La jornada cumplida en día de descanso cualquiera que sea el número de horas laborado.
- Las horas en sobretiempo en número de cuatro o más en un día.
- Las inasistencias por enfermedad común, por accidentes de trabajo o enfermedad profesional, en todos los casos siempre que no supere sesenta (60) días al año. Los sesenta (60) días incluyen los primeros veinte (20) en que el empleador abona remuneración. No deben entenderse como sesenta (60) días subsidiados.
- El descanso previo y posterior al parto. Que se considera igualmente aun cuando la trabajadora no haya tenido derecho al subsidio por maternidad.
- El permiso sindical. Se incluyen los días de licencia sindical que por pacto colectivo se hayan fijado, aun cuando superen la cifra establecida por el artículo 32 del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, salvo pacto distinto.
- Las faltas o inasistencias autorizadas por ley, convenio individual o colectivo o decisión del empleador.
- El periodo vacacional correspondiente al año anterior.
Se toman los días de vacaciones efectivas. Si el trabajador acumuló parcialmente su descanso vacacional (por ejemplo, 20 días) de modo tal que solo goce de 10 días de descanso, para el récord vacacional solamente sumará estos 10 días ya que aquellos 20 sumarán al récord vacacional del siguiente periodo. Para el récord vacacional del año siguiente sí sumará 50 días de vacaciones (30 del año y 20 acumulados).
Además no debería limitarse a las vacaciones del año “anterior” sino de cualquier periodo, por ejemplo, las vacaciones que un empleador otorga en vía de regularización y que correspondan a dos o tres periodos anteriores también debería computar como tiempo trabajado para efectos del récord del año en curso.
Base legal: DL 713
Fuente: diario El Peruano
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