En un interesante pronunciamiento, la Corte Suprema ha indicado que es posible nulificar, por causal de finalidad ilícita, los contratos en los que se vende de forma unilateral un bien social si en la escritura pública se llegó a consignar que el vendedor ostentaba el estado civil de casado. Más detalles en esta nota.
Si la vendedora, en la propia escritura pública de compraventa, se identificó expresamente como casada, se puede concluir que, al margen del incumplimiento de la regla de legitimidad del artículo 315 del Código Civil, el contrato celebrado por las partes estuvo encaminado por un interés contrario al ordenamiento jurídico. Por estas razones, corresponde declarar su nulidad por la causal de finalidad ilícita.
Así lo ha establecido la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema al resolver la Casación Nº 1375-2015-Puno, publicada el 30 de enero del 2017 en el diario oficial El Peruano.
Repasemos los hechos. Una persona interpuso demanda de nulidad de acto jurídico con la intención de invalidar el contrato de compraventa suscrito por su cónyuge, por medio del cual se transfirió unilateralmente un inmueble en la ciudad de Juliaca que alegaba era un bien social. Entre sus argumentos, el demandante alegó que hubo falta de manifestación de voluntad pues, a pesar que el bien materia de venta era social, él no llegó a participar en la celebración del contrato. Por otro lado, afirmó que al haberse dispuesto de un bien que no es de propiedad exclusiva, se incurrió en las causales de objeto jurídicamente imposible y finalidad ilícita.
En la sentencia de primera instancia, el juez declaró fundada la demanda; en consecuencia, nulo el contrato de compraventa celebrado por uno solo de los cónyuges respecto del bien social. El a quo fundamentó su decisión señalando que dentro del proceso se probó que el predio constituye un bien social perteneciente a la sociedad del demandante y la vendedora demandada, por tanto, en virtud al artículo 315 del Código Civil, solo podía ser transferido válidamente con la participación de ambos cónyuges. Así, determinó que el contrato de compraventa adolecía de las causales de nulidad previstas en los incisos 1, 4 y 7 del artículo 219 del Código Civil: i) ausencia de manifestación de voluntad, debido a que no se contó con la participación del demandante; ii) fin ilícito, por disponerse de un bien que no era de propiedad exclusiva de la vendedora; y, iii) porque la ley lo declara nulo, al resultar contrario al texto del artículo 315 del Código Civil.
En sede de apelación, la Sala Civil de San Román-Juliaca (Corte Superior de Justicia de Puno) revocó la sentencia apelada y, reformándola, la declaró infundada. Sostuvo el ad quem que los actos de disposición de un bien social realizados por uno de los cónyuges sin la participación del otro no configuraba un supuesto de nulidad, sino de ineficacia, pues el cónyuge que celebró el acto de disposición sobre el bien social lo hizo sin contar con las facultades de representación del titular de dicho bien, esto es, de la sociedad de gananciales. Por esta razón, se declaró que el acto resultaba ser ineficaz e inoponible sobre el cónyuge inocente.
Esta decisión motivó que la parte demandante interponga recurso de casación. Así, la Corte Suprema amparó el recurso y, actuando en sede de instancia, declaró fundada la demanda de nulidad de acto jurídico. En principio, la Sala Suprema especificó que, en los actos de disposición unilateral de un bien social, si bien hay una fórmula de ineficacia en el artículo 315 del Código Civil, ello no puede ser impedimento para que, en atención a la particularidad del caso en concreto, pueda reclamarse la pretensión de nulidad de tales tipos de actos.
Luego de dicha aclaración, la Sala Suprema sostuvo que, de acuerdo a lo acreditado en primera y segunda instancia, los compradores sí conocían que el bien materia de venta no era uno de calidad propia, sino social, pues ello se desprendía de los datos de la partida registral del referido inmueble y de la escritura pública de compraventa, documento en el que la vendedora consignaba su condición de mujer casada. Por ende, la Corte concluyó que si bien el contrato fue suscrito en términos incompatibles con la regla de legitimación del artículo 315 del Código Civil (el contrato fue celebrado por quien carecía del poder de disposición), lo cierto es que también fue celebrado con la intención de burlar lo previsto en dicho dispositivo, determinándose de esta forma que la voluntad de las partes estuvo claramente encaminada por un interés contrario al ordenamiento jurídico, configurando así la causal de nulidad prevista en el inciso 4 del artículo 219 del Código Civil, esto es, por finalidad ilícita. Por esos motivos se procedió a amparar la pretensión de nulidad del contrato de venta de un bien social.
Cas. N° 1375-2015-PUNO by La Ley on Scribd
Escribir comentario